REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 59.

Parte demandante: ciudadana Yennifer Loandry Berdugo Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.012.197, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marisel Sanquíz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava (18°).
Parte demandada: ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yennyfer Loandry Berdugo Valencia, ya identificada, en contra del ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, ya identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantiene, pero que no vive con el progenitor, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Que en fecha 07 de noviembre de 2012, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el N° 1512, en el expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en el cual se estableció como obligación de manutención que: “El progenitor del niño se obliga a depositar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), es decir, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales, en la cuenta Fal de la entidad financiera BOD 0116-0151-15-0180960880. En cuanto a los gastos médicos, como consultas medicas, exámenes de laboratorios y medicinas, se hace constar que el referido niño de autos, se encuentra amparado por el seguro Mediplus, de quien es titular el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía y consultas médicas, y cualquier otro gasto que no cubra el seguro antes mencionado serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de la lista escolar y la progenitora los uniformes escolares. En cuanto a la inscripción escolar se deja constancia que la empresa Ervetca donde presta servicios el progenitor, cubrirá el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo (para la referida inscripción) y cualquier diferencia que no sea cubierta será aportada por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los gastos de la época de navidad, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2500,00), más el juguete alusivo, de la siguiente manera, en el mes de noviembre depositará la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00) y en el mes de diciembre depositará la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00). Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se justarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica desobligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela”.
Que en los actuales momentos las cantidades establecidas para la obligación de manutención resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para el desarrollo físico y mental del niño David Leonardo Contreras Berdugo. Que el progenitor del niño cuenta con recursos suficientes para proveer una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, antes identificado.
Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada y la Defensora Pública Décima Octava (18°), abogada Marisel Sanquíz Rodríguez.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yennyfer Loandry Berdugo Valencia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18°), abogada Marisel Sanquiz Rodríguez.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia por cinco (5) días de despacho más, luego de que conste en actas la resulta de la prueba de informe dirigida a: 1) Jefe de Personal de la empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias C.A (ERTVETCA); 2) Banco Occidental de Descuento (BOD) y 3) Banco de Venezuela.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, quedó citado efectivamente el día 29 de noviembre de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 166, correspondiente al niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Militar Teniente Coronel Francisco Valbuena del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Alicia de Lourdes Morán Roldán y niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño Aarón Rafael Pirela Morán, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 3.
• Copia certificada de sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 07 de noviembre de 2012. A este documento público este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folio 04 al 06.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias C.A (ERTVETCA), a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11-15.319.495, quien presta sus servicios en dicha empresa, así mismo, indiquen si el referido ciudadano recibe cualquier beneficio por hijos; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de enero de 2014, donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, devengando un salario básico mensual de cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs.4.167,78). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 30 al 41.
• Se ofició al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informen a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, si el ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11-15.319.495, es titular de la cuenta N° 0116005814192918000, y de ser positivo remitan los últimos seis (06) estados de cuentas. José Contreras Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11-15.319.495; cuya respuesta fue consignada junto a escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual remiten los últimos seis (06) estados de cuentas. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 31 al 36.
• Se ofició al Banco de Venezuela, a los fines de que informen si el ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11-15.319.495, es titular de la cuenta N° 01020454230000114284, y de ser positivo remitan los últimos seis estados de cuentas, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 16 de enero de 2014, donde informan que la referida cuenta le pertenece al ciudadano Leonardo José Contreras Patiño. Asimismo, remiten los últimos seis meses de la cuenta. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 37 al 47.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño(nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión por aumento de de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño David Leonardo Contreras Berdugo, y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no está discutida la solicitud de aumento, en consecuencia, este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia N° 1512, dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 22433, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…El progenitor de los niños se obliga a depositar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales, en la cuenta Fal de la entidad bancaria BOD N° 0116-0151-15-0180960880”.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad del niño beneficiario, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que tiene una relación laboral bajo dependencia como fue demostrado con la comunicación de fecha 13 de enero de 2014, emanada de la empresa Rental de la Facultad Veterinaria C.A (ERVETCA) supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hijo.
Por otra parte, desde el 07 de noviembre de 2012, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), pero por cuanto el demandado de autos en la oportunidad correspondiente no alego otras cargas familiares adicionales al niño de autos, por está razón resulta indispensable ajustar la obligación de manutención de la niña de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al básico devengado por el demandado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Entonces, tomando en cuenta que el progenitor tiene un ingreso promedio mensual de cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.167,78), cuyo treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) es la cantidad un mil trescientos ochenta y nueve con doce céntimos (Bs. 1.389,12), y que la cuota de obligación de manutención en la sentencia cuya revisión se demandó está fijada en mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; al ser mayor la cuota calculada, se debe concluir que es procedente el aumento solicitado. Así se decide.
De igual manera, se establecerán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yennifer Loandry Berdugo Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.012.197, en contra del ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.495, en beneficio del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño David Leonardo Contreras Berdugo, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones o primas por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Leonardo José Contreras Patiño, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. INSTA al progenitor a mantener inscrito a su hijo en el seguro médico con la empresa Mediplus. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por el HCM, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 05 de agosto de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 59, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/ gersy.-
Exp. 24344.-