REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 63
Parte demandante: ciudadana Eliana Daniela Chávez Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.426.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Eduardo Ceballos y Anuar Naul Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.012 y 149.770, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Fidel Segundo Silva González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. José Rafael Rivero, Yulibeth Marianny Atencio Ocando y Becsabeth Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.761, 132.808 y 33.778, respectivamente.
Niño beneficiario: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Eliana Daniela Chávez Chávez, antes identificada, en contra del ciudadano Fidel Segundo Silva González, antes identificado, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), de cuatro (04) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Fidel Segundo Silva González, procrearon un (01) que lleva por nombre: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), de cuatro (04) años de edad. Alega que el progenitor ha permanecido durante mucho tiempo con una actitud negativa, manifiesta e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de su hijo, así como otros gastos que él ocasiona, tales como son: alimentos, manutención, vivienda, educación, gastos médicos, medicinas, pese a los reiterados requerimientos de su parte para que cumpla con los referidos deberes paternos. Que el referido progenitor desempeña el cargo de operador de planta de la empresa PDVSA GAS, ubicada en la carretera vieja La Cañada, planta Bajo Grande, Departamento de Operaciones del municipio San Francisco del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Fidel Segundo Silva González, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Fidel Segundo Silva González, quien se desempeña como operador de planta de la empresa PDVSA GAS, ubicada en la carretera vieja La Cañada, Planta Bajo Grande, Departamento de Operaciones del municipio San Francisco del estado Zulia, en ese sentido se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, c) veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral y e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios.
En fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana Eliana Daniela Chávez Chávez, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Eduardo Ceballos y Anuar Naul Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.012 y 149.770, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano Fidel Segundo Silva González, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio José Rafael Rivero, Yulibeth Marianny Atencio Ocando y Becsabeth Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.761, 132.808 y 33.778, respectivamente.
Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Mediante escrito de esa misma fecha, la apoderada judicial del demandado contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en cuanto a la obligación de manutención, ya que –a su decir- es un padre ejemplar no solo en cuanto a cubrir las necesidades materiales de su hijo sino que declina en el amor y cariño, siendo así que cumple fielmente con la manutención mensual de su hijo la cual ha ido aumentando progresivamente. Además que cubre el cien por ciento (100%) de todos absolutamente todos los gastos ocasionados para la escolaridad de sus hijos, lo cual no fue mencionado en ningún momento por la demandante en su libelo de demanda.
Por otra parte refiere poseer cargas económicas distintas al niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), ya que se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Zuleida Josefina Rincón Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.607, con quien procreó cuatro (04) hijos de nombres: Carlos Silva, Fidel Andrés, Yoleidy y Yoleinny Silva Rincón, venezolanos, estudiantes, mayores de edad los tres (03) primeros, pero aún gozan del privilegio de la extensión de la obligación de manutención por cuanto estudian y aún están bajo la custodia de su representado.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora promovió prueba de informe, la cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha, la cual fue negada por auto de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y en consecuencia, ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA GAS), a los fines de conocer detalladamente la capacidad económica actualizada del ciudadano Fidel Segundo Silva González, asimismo, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a las resultas de dicha capacidad económica.
En fecha 16 de enero de 2014, fue agregada a las actas la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica Regional Occidente de PDVSA GAS, S.A., correspondientes a las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.129, correspondiente al niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC, 2009), en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Eliana Daniela Chávez Chávez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió los siguientes medios de prueba:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 694, 2.371 y 1.773, respectivamente, correspondiente a los jóvenes adultos Yoleidy Betzabet y Fidel Andrés y la niña Yoleinny Getzabeth Silva Rincón, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC, 2009), en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Fidel Segundo Silva González y los jóvenes adultos y la niña antes mencionadas. Folios 14 al 16.
• Copia simple del acta de matrimonio No. 392, correspondiente a los ciudadanos Zuleida Josefina Rincón Carruyo y Fidel Segundo Silva González, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1987. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC, 2009), en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Zuleida Josefina Rincón Carruyo, para el demandado de autos. Folio 17.
• Ciento cinco (105) comprobantes de transferencias electrónicas a terceros en Banesco, desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 29 de octubre de 2013, inclusive, realizados a la cuenta 01340453414533074917 de la cual es titular la ciudadana Eliana Daniela Chávez Chávez, titular de la cédula de identidad No. V-16.426.573, los cuales corren insertos del folio 18 al 123 de la pieza principal del presente expediente. Por ser estos instrumentos utilizados por las entidades financieras para demostrar los depósitos en las cuentas, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, según la sentencia Nº RC.00501, expediente Nº 09-120 de fecha 17 de septiembre de 2009; en relación con la naturaleza de los depósitos bancarios y su respectivo valor probatorio: (…) Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.(…). En consecuencia, quedan probados los depósitos realizados en la cuenta bancaria de la demandante en las fechas y por las cantidades indicadas en los recibos.
• Documentos varios contentivos de: recibos de pagos por concepto de mensualidades escolares e inscripción, emanados por la Unidad Educativa “José Vasconcelos”. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 126 al 139.
• Dos (02) constancias de estudios, la primera emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) y la segunda de la Zona Educativa Zulia, municipio Escolar Maracaibo No. 6, y cuyos contenidos hacen constar que la joven adulta Yoleidy Betzabet Silva Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.322, está cursando el Trayecto I en el PNF en Administración, durante el período académico mayo 2013-mayo 2014; y asímismo, la niña (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) es estudiante de la U.E. Leonardo José Ferrer Medina, quien cursa el sexto (6°) grado de Educación Primaria en el período escolar 2013-2014. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia; este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 124 al 125.
• Original de constancia emanada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA GAS), de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo contenido refleja la descripción detallada de los ingresos laborales recibidos por el ciudadano Fidel Segundo Silva González, quien se desempeña como operador de planta en la referida empresa, y cuyo contenido refleja que devenga un salario mensual de tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.743,40), más una ayuda de ciudad de doscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 210,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 140.
• Original de confirmación de beneficios de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA GAS) que percibe el ciudadano Fidel Segundo Silva González, en virtud de la relación laboral; el cual abarca: un Plan Nacional e Internacional de Salud, Servicio Odontológico, Integrado Vida/Accidente Personal y Servicio Funerario. A este documento, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, queda demostrado que el niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) está incluido en los beneficios de salud que recibe su progenitor en su trabajo. Folio 141 al 143.
PRUEBA SOLICITADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER:
• Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica Regional Occidente de PDVSA GAS S.A., en respuesta al oficio signado bajo el No. 13-4780 de fecha 04 de diciembre de 2013, y sus anexos, en donde informan los conceptos laborales que percibe el ciudadano Fidel Segundo Silva González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.679, quien se desempeña como en dicho organismo, reflejando el contenido de la misma que devenga un salario mensual de tres mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.983,40), más una ayuda de ciudad de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00) indicando también detalladamente el total de las asignaciones y deducciones, así como también los montos a percibir (estimados) por cada uno de los conceptos. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 149 al 161.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”. (Subrayado del Tribunal).
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la acción, se tiene que en el caso de auto quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituidas por los jóvenes adultos Yoleidy Betzabet y Fidel Andrés, la niña (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007) y la ciudadana Zuleida Josefina Rincón Carruyo, quedó probada la filiación existente con los tres (3) primeros mencionados; así como también el matrimonio con la ciudadana Zuleida Josefina Rincón Carruyo con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas.
Ahora bien, al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención serán tomados en cuenta como cargas familiares sus hijas (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007)y su esposa la ciudadana Zuleida Josefina Rincón Carruyo por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con la referida joven adulta y niña y el vínculo matrimonial con la ciudadana Zuleida Josefina Rincón Carruyo. Se excluye al joven adulto Fidel Andrés Silva Rincón por cuanto no demostró que se encuentre impedido o cursando estudios, de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA (2007) para verificar la procedencia de la extensión de la obligación de manutención con respecto a él.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
En otro sentido, en el presente caso, con los alegatos y las pruebas supra valoradas, las cuales no fueron rebatidas por la parte actora, el progenitor demandado logró demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención para con su hijo, incluso este cumplimiento a priori motivó la suspensión de la medida provisional de embargo que había sido decretada por este Tribunal, como consecuencia de la oposición que el demandado hizo a su decreto y conlleva a que la presente demanda sea declarada sin lugar. No obstante lo anterior, tal como se dijo en la sentencia de la pieza cautelar, en ese momento no se juzgó si la cantidad que deposita el progenitor es suficiente o no para garantizar las necesidades del niño de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres, por ser materia de la presente sentencia de mérito.
En relación con la capacidad económica del demandado de autos, con la constancia emanada por el Consultor Jurídico Regional Occidente de PDVSA GAS S.A., en respuesta al oficio signado bajo el No. 13-4780 de fecha 04 de diciembre de 2013, de cuyos anexos quedó probado que devenga un salario mensual de tres mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.983,40), más una ayuda de ciudad de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00).
Por todo lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), aun cuando el progenitor demostró cumplir con la obligación de manutención a través de los depósitos que realiza en la cuenta bancaria de la progenitora, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, la capacidad económica del progenitor y las cargas familiares probadas y el monto de las cantidades que voluntariamente y en cumplimiento de sus deberes el padre ha venido aportando. Así se establece.-
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más sus cargas familiares por haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de las tres (03) cargas familiares alegadas y probadas, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del sueldo o salario para su hijo (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), una vez realizadas las deducciones de ley. En la actualidad ese porcentaje equivaldría a la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 686,95).
Sin embargo, con las pruebas supra valoradas quedó demostrado que el demandado a través de las transferencias electrónicas que hizo a la demandante en 2013, desde el mes de enero hasta octubre, aportó voluntariamente la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 12.350,00), monto que al ser dividido entre el número de meses (10) arroja un promedio mensual de un mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.235,00), por ser esta cantidad más beneficioso para el niño de autos, este Tribunal oficiosamente acogerá ese monto y lo fijará como cuota de obligación mensual, cantidad que el demandado aumentará automáticamente cada vez que reciba aumentos de salario, en la misma proporción del porcentaje del aumento que reciba. De igual forma serán fijadas las cuotas extraordinarias.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda no ha prosperado en derecho, pero oficiosamente debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Eliana Daniela Chávez Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.426.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Fidel Segundo Silva González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007).
OFICIOSAMENTE se fija la obligación de manutención en las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), la cantidad de un mil doscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.235,00).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (11/2) salario mínimo y medio de otro del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de cuatro mil novecientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.905,00), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del referido niño y/o adolescente.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente dos (2) salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de seis mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.540,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referido niño y/o adolescente.
4. ORDENA al progenitor mantener inscrita al niño y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA 2007), en el Seguro de HCM que tiene como beneficio de la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA GAS). Siendo que, los gastos no cubiertos por ese beneficio deben ser sufragados por ambos padres cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
No se fijan cuotas futuras por cuanto no quedó demostrado el incumplimiento imputado al demandado.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se encuentra a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 63, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/Jorge.
Exp. 23.885.-
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