REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 23.469.
Sentencia No.: 66.
Parte solicitante: ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.759.963, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172.
Niño y/o Adolescente: (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, antes identificado, en su condición de hermano de la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández, titular de la cédula de identidad No. V- 11.290.039, quien es la progenitora del niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Narra el solicitante que su hermana y progenitora del niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández, antes identificada, no puede mantener económicamente a su hijo como es debido, ya que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas del niño y todo cuanto requiere para garantizar su desarrollo integral y el derecho a tener un nivel de vida adecuado; es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de suministrarle y cubrir todos los gastos del hijo de su hermana, el niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), quien convive en el hogar de su progenitora, quien es abuela del niño antes mencionado, en compañía de su progenitora, la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández. Que por cuanto se encuentra trabajando en la Fiscalía del Ministerio Público, como Fiscal IV (Provisorio), adscrito la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena de la Circunscripción del estado Zulia, es por lo que solicita que mediante sentencia dictada por un Tribunal, sea decretado como su carga familiar y así pueda disfrutar de los beneficios que ofrece la institución para la cual labora.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2013, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 03 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano Douglas Valladares otorgó poder Apud Acta a la abogada Maria Tapia Zambrano.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas del informe técnico parcial (Social) ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Por medio de la exposición del alguacil de fecha 15 de enero de 2014, consta en actas la notificación de la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.039.
Por medio de diligencia de fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández, expuso estar de acuerdo y autorizó que se le conceda el justificativo de carga familiar que solicita el ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, sobre su hijo (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 934, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2.005, correspondiente al niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
• Resultas del informe técnico parcial (social) ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- se trata del niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años; el niño al momento de la investigación reside con su progenitora en el hogar de la abuela materna; siendo el tío materno (solicitante) quien cubre los gastos de manutención y la progenitora junto a la abuela materna los ciudadanos y atenciones que amerita para su sano desarrollo. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a su sobrino, en los beneficios socio-económicos que percibe como personal activo del Ministerio Público. – El solicitante, se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos, que dada la relación ingreso-egresos le resultan suficientes para cubrir la totalidad de los gastos a su cargo, incluyendo los del niño por cuanto la progenitora se encuentra inactiva laboralmente. – El inmueble que ocupa el niño Josué Paúl, junto a la progenitora y abuela materna, es propiedad de la progenitora Ana Julia Valladares Fernández; está construido con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, donde el niño de autos dispone de habitación con mobiliario acorde a la edad y genero del mismo. – Al momento de realizar la investigación se pudo evidenciar que el niño de autos no reside junto al solicitante. – El solicitante enfatiza su interés de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor del niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), a fin de continuar velando por su bienestar integral.”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial (social) que riela en autos, se evidencia que el niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora, con el apoyo económico de su hermano, quien es el solicitante, solicitud con la cual la progenitora, la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández, está de acuerdo.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, antes identificado (en su condición de tío materno), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce la custodia de los mismos, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a la progenitora, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Ana Julia Valladares Fernández, titular de la cédula de identidad No. V- 11.290.039, quien es la progenitora del niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.759.963, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia:
• Declara al niño (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), como CARGA FAMILIAR del ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, antes identificado; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano Douglas Enrique Valladares Fernández, mantiene con la Fiscalia del Ministerio Público, como Fiscal IV (Provisorio), adscrito la Fiscalia Cuadragésima Competencia Plena, de la Circunscripción del esta Zulia. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 66, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.
Exp. 23.469.
GVR/maev
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