REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente N°: 19390
No. de sentencia: 112
Motivo: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: ciudadano Pedro José Infante Guedes, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad No. V.-5.817.767.
Demandada: María Chiquinquirá Fuenmayor González, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.501.475.
Niña: (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar fue incoado por la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro José Infante Guedes, antes identificado, en relación con la niña (nombre omitido por el Artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 06 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo realizado por las partes intervinientes en beneficio de la niña de autos, quedando signada bajo el No. 122, en al carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por esta Sala, en el cual quedó establecido lo siguiente:
• “ Ambos padres acuerdan que la niña Maria José disfrutará en forma alternada un día del fin de semana con cada uno de los progenitores; en ese sentido, se estableció que si el progenitor retira a la niña el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del hogar de su progenitora y la retornará al hogar materno el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el siguiente fin de semana, la retirara el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y la retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m).
• Ambos padres acuerdan que la niña disfrutará con su padre el próximo día 24 de diciembre, y este deberá retornarla al hogar materno el día 25 de diciembre en horas de la mañana. El día31 de diciembre lo disfrutará con la progenitora y el padre podrá retirarla del hogar materno el día primero de enero de 2012 en horas de la mañana.
• Ambos padres acuerdan que las vacaciones de carnaval y semana santa del próximo año 2012, será disfrutada por la niña en forma alterna con cada uno de los progenitores, en ese sentido, las vacaciones de carnaval las pasará con su mamá y las de semana santa con su papá.
• Para la ejecución del presente convenio, ambas partes acuerdan que, en virtud de que existe una medida restrictiva en contra del progenitor, dictada por un Tribunal de Violencia de Género, a favor de la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor, el traslado de la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA), hacia el hogar materno, será efectuado por la ciudadana Xiomara Coromoto Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.739.095, quien es tía paterna de la niña de autos. En ese sentido, presente en este acto la mencionada ciudadana, manifestó que esta de acuerdo con la responsabilidad del traslado de su sobrina, en ejecución del régimen de convivencia provisional que el día de hoy se acuerda.
• A los fines de garantizar la comunicación entre las partes intervinientes en el presente acuerdo, se deja constancia de los números telefónicos y direcciones respectivas: María Chiquinquirá Fuenmayor: 0426-5657005. Dirección de Habitación: Barrio Panamericano, calle 80, casa #71-122. Dirección de habitación de su hija, hermana de la niña de autos: calle 86-A #11-24, sector Cañada Pitia. Xiomara Coromoto Infante: 0424-6038657 y 0261-3246382.
• El presente régimen de convivencia familiar comenzara a regir a partir del próximo fin de semana, acordando ambos progenitores que el padre, por intermedio de la tía paterna retirara a la niña el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del hogar materno”.
En fecha 18 de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto en el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes. Luego de ser escuchadas ambas partes en el presente juicio; con la asistencia del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como mediador entre las mismas, llegaron al siguiente convenimiento en fase de ejecución de sentencia:
• “Los fines de semana la niña compartirá con sus padres de forma alternada. El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.), un fin de semana sí y al siguiente no. Esto, mientras se mantenga vigente la medida de protección dictada conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien buscará y entregará a la niña en el hogar materno será el hermano mayor, ciudadano Juan José Infante Prado, preferiblemente en compañía de la ciudadana Estílita Prado, si está manejando.
• Entre semana, el progenitor compartirá con la niña los días viernes desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.); hasta el mes de julio, debido al horario de trabajo que tiene actualmente. A partir del mes de agosto, el progenitor compartirá los días martes y jueves, en el mismo horario, vale decir, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.).
• Los asuetos de carnaval y Semana Santa serán compartidos de forma alternada por ambos progenitores, comenzando en el 2013, compartiendo la niña el carnaval con el papá y la Semana Santa con la mamá.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA), la misma podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• En época decembrina, los días 24 y 25 diciembre serán compartidos con un progenitor, y el 31 de diciembre y 1 de enero, serán compartidos con el otro progenitor, siendo ésta alternada entre los progenitores en los años sucesivos, siempre con previa comunicación para lo mejor de su hija.
• Durante las vacaciones escolares, la niña podrá compartir con ambos progenitores por periodos cortos; siempre permitiendo el acceso telefónico o por cualquier otro medio de comunicación entre la niña y el otro progenitor”.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo realizado por las partes intervinientes en beneficio de la niña de autos, quedando signada bajo el No. 19, en la carpeta de sentencias interlocutorias.
En fecha 09 de agosto de 2012, se puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 19, de fecha 07 de mayo de 2012 y se ordenó la notificación de la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González.
En fecha 21 de septiembre de 2012, fue agregada la boleta de notificación de la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de incluir al grupo familiar en el programa de apoyo y orientación.
Mediante diligencias de fechas 09, 25 de octubre de 2012 y 05 de agosto de 2013, el ciudadano Pedro José Infante Guedes, solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue agregada a las actas las resultas del informe emitido por el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal considero necesario antes de poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento aprobado y homologado, según sentencia interlocutoria signada bajo el No. 19, de fecha 07 de mayo de 2012, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con la resolución No. 76, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial No. 5733, de fecha 04 de octubre de 2004, específicamente contemplados en el artículo 14, en concordancia con los artículos 7 literales “a” y “f”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, fue agregado a las actas informe emitido por el Equipo Multidisciplinario.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro José Infante Guedes, expuso “Ciudadano Juez, en fecha 05 de agosto de 2013, solicite la ejecución forzosa contestando este despacho que antes de poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento aprobado y homologado, según sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 07 de mayo de 2012, se oficiara al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección a fines de que según sus atribuciones relativas a la conciliación y mediación realizara las sesiones de mediación pero es el caso ciudadano Juez, de fecha 05 de diciembre de 2012, según oficio EM-Zulia 01082/13, el equipo remite las actas de las diferentes fechas en que se procuró llegar a un acuerdo o conciliación entre mi representado y la ciudadana María F, manifestó al ciudadano Pedro Infante que fuera a donde el quisiera, es por lo que solcito la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar para que mi mandante pueda compartir con la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA) Infante ya que como buen padre de familia cumple con la manutención e igualmente tiene derecho de compartir con su hija para garantizar la formación integral de la niña”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora la procedencia o no de la ejecución forzosa solicitada:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que el progenitor alegó en reiteradas oportunidades el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de su hija (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA); siendo el caso que no pudiéndose lograr un régimen de convivencia satisfactorio, ni lograr un acuerdo entre ambos progenitores a través de los expertos del equipo multidisciplinario y el Centro de Orientación Familiar, para que se cumpliera el régimen de convivencia a favor de la niña; Además, consta en actas específicamente en el Informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2013, en respuestas al oficio signado bajo el No. 13-3382, que fueron efectuadas las siguientes diligencias:
-En fecha 06 de noviembre de 2013, se realizó la primera sesión conciliatoria con ambos progenitores de manera separada, iniciándose con la progenitora quien manifestó que no se opone a que su hija se relacione afectivamente con el progenitor, sólo que: “no quiero que el papá la deje con su hermano para irse a la iglesia, pero esto solo fue en esa oportunidad. Mantuvimos una unión estable de hecho y yo lo denuncie ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, por todo el maltrato que sufrí, cuando salga con la niña quiero que la saque a pasear y no la encierre en la casa, el Juez acordó terapias familiar en COFAM y el papá no fue, (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA) y yo fuimos pero él formo un escándalo que la psicóloga renunció al caso, quiero que el papá sea más compresivo con la situación y que le de un lapso de espera para que la niña se vaya acostumbrando progresivamente con el papá”.
- Seguidamente se inicio la sección con el progenitor quien refirió “entre nosotros no hubo una unión estable de hecho, nos conocimos en alcohólicos anónimos en el año 1999 hubo una relación eventual de pareja y nació (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA), continuamos pero la relación pero vivamos distanciados y yo aportaba para la manutención de la niña dinero y alimentos en especies, el 06 de agosto de 2011 ella irrumpió en mi casa y agredió a la señora de servicio doméstico, ella formuló la denuncia en la intendencia y luego en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y me desalojaron de mi casa y allí quedaron mis dos camionetas que hasta ahora no he podido recuperar, se demostró en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer que no la agredí y el caso fue sobreseído. Yo cubro la asistencia médica de la niña, uniformes y útiles escolares, aporto los 15 y 30 de cada mes, quinientos bolívares (500,00), no aporto más por que tengo a mi mamá enferma y yo pago la enfermera, no veo a la niña desde el 07 de octubre de 2012 que ella simuló un hecho punible, denunció que la niña estaba secuestrada. Yo fui a tres secciones en COFAM, pero allí no vi solución a la situación”.
- En fecha 11 de noviembre de 2013, se realizó la segunda sesión conciliatoria con ambos progenitores, asimismo se efectuó la escucha de opinión de la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA).
Posterior a la escucha de opinión, informaron a la progenitora las inquietudes que presentó el progenitor en la primera sesión y de la opinión emitida por la niña, en consecuencia esta asume una actitud defensiva y expone que el progenitor no se involucra en el proceso educativo de su hija y sugiere que este durante dos semanas de manera alterna, traslade a la niña al colegio a las siete de la mañana (07:00a.m.) y la retire a las doce del mediodía (12:00p.m.) a los fines de que comparta con la niña y que “el tiempo que salga con la niña sea de armonía y de calidad”; igualmente indica estar de acuerdo en cumplir todo lo acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos. Informando al progenitor y éste manifestó estar de acuerdo en participar en el proceso educativo y solicita iniciar el régimen, los días martes y jueves de tres a seis de la tarde (03:00 a 6:00 p.m.) y que la retirará la niña de la vivienda.
- En fecha 20 de noviembre de 2013, en la tercera sesión la progenitora no se presentó y el progenitor informo que se cumplió el régimen de manera satisfactoria, sin embargo resaltó que la progenitora le indicó que no permitiría la pernocta de la niña junto a él, e indicó que lo solicitado por la progenitora, en razón de que éste trasladara y buscara a la niña del centro educativo durante dos semanas de manera alternada, la misma no le permitió, a pesar de que fue una propuesta de hecha por ésta.
- En fecha 27 de noviembre de 2013, la progenitora acudió ante la oficina y refirió “vengo a buscar ayuda por que siguen los problemas con el Sr. Pedro, yo lo que quiero es que él vaya a terapia”, seguidamente la abogada Tiany González le explicó a la progenitora que el Equipo no estaba facultado para realizar terapias a las partes involucradas, asimismo, le indicaron que sería llamada nuevamente para fijar fecha para la cuarta sesión conciliatoria.
- En fecha 02 de diciembre de 2013, se presentó el progenitor para la cuarta sesión, donde se encontraba solo debido a que en reiteradas oportunidades se estableció comunicación telefónica 0416-5033671, perteneciente a la progenitora, sin embargo no se logró dicha comunicación. Durante la sesión el progenitor manifestó que la progenitora no se logró que la progenitora le ha “impedido reiteradamente en los últimos días compartir con mi hija negándome la pernocta de la niña durante el fin de semana pasado”. Y
- Que en virtud de la actitud asumida por la progenitora de incumplir con la sentencia signada bajo el No. 19, de fecha 07 de mayo de 2012, con los acuerdos propuestos por ésta en la segunda sesión de conciliación y de igual manera su inasistencia injustificada a la tercera sesión consideraron pertinente concluir con la comisión, por cuanto se observó que la progenitora demuestra una actitud renuente a permitir la relación paterno filial. Por otra parte no se esencio ningún elemento que impida la pernocta de la niña de autos en el hogar del progenitor, ya que el argumento manifestado por al progenitora para negarse a permitir la pernocta, solo indica una situación dada en una oportunidad: “no quiero que el papá la deje solo con su hermano de vente (20) años y que duerma en su casa por que una vez la dejó sola con su hermano para irse a la iglesia, pero esto solo fue en esa oportunidad”.
Dicho informe, aporta las siguientes recomendaciones integrales:
 Este Equipo Multidisciplinario estima necesario que ambos progenitores inicien un proceso terapéutico de manera individual a fin de mejorar la relación de comunicación y conflictos no resueltos.
 Se estima conveniente que la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA) reciba atención psicológica debido a la afectación emocional existente como significancia por parte de la progenitora.
 Se estima conveniente que el progenitor estreche y mantenga la relación paterno filial y participe activamente en la crianza y desarrollo integral de la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA).
Ahora Bien, en el informe de fecha 05 de diciembre de 2013, que este Tribunal en una oportunidad consideró necesario realizar antes de poner en estado de ejecución forzosa debido al incumplimiento demostrado por la progenitora lo que se traduce una violación de los derechos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a l ejecución forzada”.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodíadel hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Con fundamento en lo anterior, aprecia este Sentenciador que se está en presencia de caso que la progenitora demuestra una actitud renuente a permitir la relación paterno filial y que se debe superar. Para ello es importante que la madre valore la importancia de la presencia paterna en la vida de su hija elaborando su duelo de pareja no resuelto y evitando maximizar las funciones propias del rol materno, para darle cabida al padre, no solo para que la niña comparta con él, sino para exigirle que cumpla con los deberes que la Responsabilidad de Crianza le imponen, tales como: amar, criar, formar, educar, orientar, es decir, el ejercicio de la coparentalidad (vid. arts. 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, 2007).
Además de un problema de comunicación que es evidente y que se debe mejorar, es necesario que la madre deje la negativa a permitir la pernocta, por cuanto solo indica una situación dada en una oportunidad: “no quiero que el papá la deje solo con su hermano de veinte (20) años y que duerma en su casa por que una vez la dejó sola con su hermano para irse a la iglesia, pero esto solo fue en esa oportunidad”.
Ahora bien, en el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario se estima conveniente que el progenitor estreche y mantenga la relación paterno filial y participe activamente en la crianza y desarrollo integral de la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, por los hechos alegados en el presente proceso, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007); este Juzgador considera necesario ejecutar el régimen de convivencia familiar forzosamente debido a que la madre ha sido contumaz en su cumplimiento y por cuanto no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña.
Sin embargo, con la finalidad de evitar cambios repentinos o bruscos que pudieran afectar el derecho a la integridad personal de la niña sin modificar los términos establecidos en la sentencia antes referida y en resguardo de su interés superior se considera conveniente hacer la ejecución de forma progresiva y ejecutar el régimen de convivencia familiar por los primeros dos meses sin pernocta, luego de transcurrido dicho período sea ejecutado tal cual como fue establecido en la sentencia signada bajo el No. 19, de fecha 07 de mayo de 2012, que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores.
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordara la ejecución forzosa del régimen de Convivencia familiar mediante una participación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acompañara al Juez Ejecutor en su traslado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
• EJECUTAR FORZOSAMENTE la sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 07 de mayo de 2012, en la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Pedro José Infante Guedes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.817.767, en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.501.475, en relación con la niña (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en consecuencia, ordena:
• Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla con la finalidad de que en comunicación con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejecuten forzosamente la sentencia signad abajo el No. 19 de fecha 07 de mayo de 2013, mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 112, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria.

Exp. 19390
GVR/bfg