REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Mayell Chiquinquirá Jaimes Calderón, portadora de la cédula de identidad N° V-14.748.086, en contra del ciudadano Jeremy Leiden Hernández Suárez, portador de la cédula de identidad N° V-16.296.248, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos.
• En cuanto a la salud, ambos progenitores cubrirán este concepto en un cincuenta (50%) cada uno.
• En lo que concierne a la educación de los niños y/o adolescentes de autos, ambos progenitores cubrirán este concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a las fiestas decembrinas, ambos progenitores cubrirán este concepto en un cincuenta (50%) cada uno.
• En cuanto al vestuario, ambos progenitores cubrirán este concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Mayell Chiquinquirá Jaimes Calderón y Jeremy Leiden Hernández Suárez, antes identificados, realizaron una autocomposición procesal de la Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 95, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 24.350
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