REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 103
Expediente N°: 23.399
Parte demandante: ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.761, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. Lisdith Ferrer, Defensora Publica Vigésima (20°) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadano Francisco Manuel Frontado Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.337, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar (contenciosa), suscrita por la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, antes identificada, en contra del ciudadano Francisco Manuel Frontado Lugo, antes identificado, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).
Narra la parte actora que el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, se encuentra bajo su amparo y protección desde que su hermana la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría, quien era portadora de la cédula de identidad N° V-9.774.882, falleció ab-intestato en fecha 25 de febrero de 2013 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, refiere que la causante tuvo a su sobrino el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), y vivían juntos en su hogar ya que para ese entonces le brindaron todo el amor y los cuidados necesarios para que el crezca sano tanto física como emocionalmente.
Refiere que desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual falleció su hermana se han profundizado los lazos con el niño, asumiendo los cuidados diarios y dándole todo el amor y la compañía que necesita un niño para su buen crecimiento. Ahora bien, que el progenitor del niño, ciudadano Francisco Manuel Frontado Velásquez, domiciliado en este municipio, cuando puede o tiene deseos de ver a su hijo siempre he tenido las puertas abiertas, y las seguirá teniendo aunque él nunca ha sido constante con la convivencia, ni con la obligación de manutención para con el niño, pero sabe que es su padre y que es bueno para su sobrino que mantenga el contacto con él, aunque mayormente ha sido ella quien le ha suministrado todo lo que su sobrino requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual.
En razón de lo expuesto demanda al ciudadano Francisco Manuel Frontado Velásquez, decrete la medida de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, en beneficio de su sobrino (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que permanezca bajo su custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa en su hogar.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada y antes de admitir instó a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría.
Cumplido con lo ordenado, este Tribunal admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la demandada de autos; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) en el hogar donde interactúa el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta de citación del ciudadano Francisco Manuel Frontado Lugo, boleta que riela en el folio 17 del presente expediente
En fecha 12 de julio de 2013, mediante escrito suscrito por el ciudadano Francisco Manuel Frontado Velásquez, asistido por la abogada Yazmin Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta (16°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda expuso: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo ciudadano que la tia materna de mis hijo ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, y quien en la presente causa con parte demandante tiene desde que muere la madre de mi hijo, la ciudadana Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría bajo su amparo y protección. SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que la madre de mi hijo la ciudadana Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría, falleció en fecha veinticinco (25) del año en curso, tal como se evidencia del acta de defunción que se anexo con la demanda. TERCERO: Ciudadano Juez lo que si es cierto que la madre de mi hijo y yo teníamos, para el momento de su fallecimiento dos (02) años y medios de separados y ella vivía con nuestro hijo: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), su hermana la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría en la casa que construimos y que les dejé cuando nos separamos. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo ciudadano Juez que desde que la madre de mi hijo ciudadana Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría, tuvo nuestro hijo, a estado viviendo en el hogar de la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, ya que por el contrario a sido ella quien se vino a vivir siempre en mi hogar, ya que ella estaba soltera y aun sigue soltera y no ha formado hogar alguno, y los años que conviví con la madre de mi hijo, lapso que fue aproximadamente de diez (10) años, mi cuñadita siempre vivió en nuestro hogar, por lo cual es totalmente falso que desde el nacimiento de nuestro hijo haya tenido problema con la madre de mi hijo sino no hubiéramos convivido tantos años. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que entre la progenitora de mi hijo y mi cuñada sean las que le han brindado todo el amor y los cuidados necesarios para que crezca sano tanto físico como emocionalmente. Lo cierto es que como padre siempre he velado por cubrir todas las necesidades materiales y espirituales de mi hijo e inclusive e cumplido también con las necesidades materiales de los dos (02) hermanos maternos de mi hijo llamados Manyeri Chiquinquirá y Enrique de Jesús Arria Lugo, de veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente. SEXTA: Ciudadano Juez, a raíz del fallecimiento de la muerte de la madre de mi hijo la ciudadana Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría que fue el 25 de febrero de 2013, deje transcurrir tres (03) meses, es decir en el mes de mayo hable con mi cuñada, la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, y con mi hijo (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), les manifesté mi voluntad de asumir la custodia que por ley me corresponde y que al terminar sus estudios me lo llevaría a vivir conmigo. SEPTIMO: Quiero hacer de su conocimiento que siempre he cumplido cabalmente con las obligaciones paternas con mi hijo tanto cuando vivía su madre como después de su muerte y quiero manifestar que NO ESTOY DE ACUERDO CON EL JUICIO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría”.
En fecha 16 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de julio de 2013, comparece el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), para ejercer su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fueron agregadas las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En fecha 15 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo personalmente la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.931.206, asistida por la Defensora Publica N° 14 Abg. Lisdith Ferrer, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo compareció la Abg. Yazmin Vásquez, Defensora Publica N° 16 adscrita a la Unidad de Defensa Publica.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante, LOPNA 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas.
Luego la abogada asistente de la parte demandante procedió a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Esta Defensora Pública solicita sea acordada la medida de colocación familiar a beneficio del niño Francisco Javier Frontado y a favor de la ciudadana Minerva Romero, de conformidad a lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las consideraciones siguientes: Según lo establecido en el articulo 8 de nuestra Ley especial para verificar cual es el interés superior de un niño, niña y adolescente debe tomarse en cuenta lo que se aplicó en este caso concreto que es primer lugar la opinión favorable que dio el mismo sobre la medida solicitada manifestando que desea continuar viviendo con su tía materma que es con quien ha vivido toda su vida y sus hermanos maternos, asimismo, las resultas y recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes quienes también dieron su opinión favorable a la medida, a su vez señaló que la medida estaría garantizando el cumplimiento del principio de la no separación ya que su tía materna también convive con sus otros hermanos maternos con los que siempre ha vivido, así mismo, el adolescente estaría dentro de su familia de origen y como sabemos la medida puede ser revisada por lo menos cada 06 meses en Interés del desarrollo físico y emocional del Adolescente”. A pesar de que en actas no consta manifestación de voluntad de que la abogada Yasmin Vasquez, Defensora Pública, sea su abogado asistente, este Tribunal maximizando la garantía del derecho a la defensa escuchó las conclusiones de la abogada Yasmin Vásquez, quien alegó: “Siendo el día y hora fijada para el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de la incomparecencia del ciudadano Francisco Manuel Frontado Velásquez al cual asisto en este acto por ser el usuario de la Defensoría que presido ratifico en este acto lo informado por parte del ciudadano demandado en la contestación de la demanda, en cuanto al hecho de no estar de acuerdo con la colocación familiar de su hijo, asi mismo, informo al Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2013, el referido ciudadano me informo por vía telefónica indicándome que el niño estaba conviviendo con él, motivo por el cual hasta la presente fecha no ha hecho contacto con la Defensoría, por lo cual solicito al Tribunal que antes de resolver las pretensiones del presente procedimiento se fije un acto con las partes a los fines de poder estar presente el mismo, librándose para ello boleta de notificación para hacerle de su conocimiento la fijación del acto”.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales y las ratificó durante el lapso correspondiente:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el Nº 1008, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela al folio 05 y vuelto. A este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el niño, el ciudadano Francisco Manuel Frontado Lugo y la de cujus.
• Copia certificada del acta de Defunción de la de cujus Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría, signada con el N° 70 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, riela al folio 11 y 12. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que la progenitora de las niñas de autos falleció en fecha 25 de febrero 2013.
2. INFORME TÉCNICO:
• Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde residen el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 34 al 44 del presente expediente, del cual se desprende las siguientes conclusiones: - Se trata del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad; quien es hijo de los ciudadanos Mayra Chiquinquirá Lugo Echeverría (difunta) y Francisco Frontado. El niño de autos reside junto a la demandante. – El niño luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo normativo. – Con capacidad cognitiva promedio. – Presenta ajuste psicológico, refleja timidez e inhibición y signos de tristeza en relación al duelo en proceso existente por el fallecimiento de su progenitora. - Evidencia sentido de inclusión en su grupo familiar con el cual muestra apego afectivo significativo hacia la demandante, quien funge para él como figura de protección y apoyo. Obedece las normas y limites ejercidas por la tía materna (demandante). La presente acción judicial fue hincada por la ciudadana Minerva Josefina Lugo Echeverría, quien tiene interés en obtener la representación legal y continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la colocación Familiar, no obstante; es enfática al señalar que permitirá que continúe la relación afectiva entre padre e hijo. – La demandante ciudadana Minerva Josefina Lugo Echeverría, evidencia características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo debilitado, y capacidad de enfrentar el mundo tal como es, con manejo de ansiedad e inseguridad. Por otra parte ofrecen indicadores relacionados con adecuada capacidad de ajuste, dependencia de los valores y normas desconfianza en la relaciones interpersonales, rasgo de personalidad introvertida y capacidad en la resolución de los problemas. En el plano persona se aprecia identificada en su rol inherente. – Se encuentra activa laboralmente, no obstante, no precisa ingresos económicos que permitan conocer un balance de ingresos y egresos del hogar, con las cuales pueda sufragar satisfactoriamente las erogaciones del mismo. La vivienda donde reside es propia, tipo cada con un tiempo de ocupación de siete (07) años, la misma reúne condiciones en construcción y habitabilidad. Se evidencia que en la misma, el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), cuenta con espacios adecuados para permanencia en el hogar, durante la visita se visualizó vestimenta y enseres pertenecientes al niño de autos. –Este equipo multidisciplinario considera que la ciudadana Minerva Josefina Lugo Echeverría, es idóneo para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA). Refieren igualmente en las recomendaciones integrales lo siguiente: - Se estima conveniente que el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), mantengan la relación afectiva con su progenitor y hermanos maternos en pro de su sano desarrollo integral.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno socio económico de la solicitante de actas y donde se encuentra el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), así como la condición psicológica de ambos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído, se dejó constancia que el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, acudió ante este despacho a rendir su declaración quien expuso: “Estoy acá por que tengo problemas con mi papá el me quiere llevar y yo, no me quiero ir con él, por que con e´l no me alimento bien, no duermo bien. Por ahora vivo con mi tía, y me va muy bien me paga los estudios, la comida la paga ella y mi hermana. Me he quedado a dormir en casa de mi papá, me gusta pero no para vivir sino para visitarlo, de vez en cuando. Además no duermo tranquilo y además duermo en un colchón y sin aire. Manifiesto mi deseo de quedarme con mi tía Minerva Romero y mis dos hermanos Mayenri y Enrique”.
Aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por el niño, debe ser apreciados por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual - de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:
“Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, en el libelo de la demanda señala que desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual falleció su hermana se han profundizado los lazos con el niño, asumiendo los cuidados diarios y dándole todo el amor y la compañía que necesita un niño para su buen crecimiento. Ahora bien, que el progenitor del niño, ciudadano Francisco Manuel Frontado Velásquez, domiciliado en este municipio, cuando puede o tiene deseos de ver a su hijo siempre he tenido las puertas abiertas, y las seguirá teniendo aunque él nunca ha sido constante con la convivencia, ni con la obligación de manutención para con el niño, pero sabe que es su padre y que es bueno para su sobrino que mantenga el contacto con él, aunque mayormente ha sido ella quien le ha suministrado todo lo que su sobrino requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. Por lo antes expuesto demando al ciudadano Francisco Manuel Frontado Velásquez, y solicita se decrete la medida de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, en beneficio de su sobrino (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), a su favor, de conformidad con lo establecido en los articulo 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que permanezca bajo su custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa en su hogar tiene desde el fallecimiento de su hermana a su sobrino el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda dejó constancia no estar de acuerdo con la colocación familiar, ahora bien examinado como ha sido el informe integral realizado en el hogar donde reside el niño, se observa que la acción judicial fue iniciada por la ciudadana Minerva Josefina Lugo Echeverría, quien tiene interés en obtener la representación legal y continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la colocación familiar, siendo enfática al señalar que permitirá que continúe la relación afectiva entre padre e hijo. Así mismo, indican que la ciudadana Minerva Josefina Lugo Echeverría, es idónea para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados atenciones que requiere el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA). De igual manera, de las recomendaciones se aprecia que es conveniente que el niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), mantengan la relación afectiva con su progenitor y hermanos maternos en pro de su sano desarrollo integral.
Es por los motivos antes expuestos que este Sentenciador considera conveniente que la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), y su estadía en el hogar de la misma, la favorece en todos los sentidos.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud al fallecimiento de su progenitora y pesar de no haber dado su consentimiento con respecto al presente procedimiento a favor del niño de autos, y en virtud de no haber asistido a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas demuestra la falta de interés con respecto a la colocación familiar.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la guarda de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
Asimismo, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 5, 358 y 359 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, el progenitor deberá seguir cumpliendo con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza les impone.
Por otra parte, aún cuando la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, no ha sido inscrita en el programa de colocación familiar, el articulo 401 de la LOPNNA plantea: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este Tribunal ordenará la inscripción de la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, antes identificada, en un programa de colocación familiar. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño de autos la permanencia en el hogar de la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría; por otra parte, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
1) Declara Con Lugar la demanda de Colocación Familiar del niño (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad; respectivamente, bajo la modalidad de colocación familiar en el hogar de la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.307.761, quién deberá constituirse en responsable y guardadora del mencionado niño y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación del niño antes mencionado.
2) Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3) Se ordena oficiar a la Oficina Idena Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Minerva Josefina Romero Echeverría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.761, en el programa de colocación familiar.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 103 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Se ofició bajo el No. 14-264.-
La Secretaria.
Exp. 23.399
GAVR/luisa