REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos Yvette Marjiory Sánchez Vivas y Miguel Angel Teruel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.280.198 y V-18.742.235, respectivamente, actuando en beneficio de la niña y/o adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha veinte (20) de enero 2014, celebraron una autocomposición procesal de Régimen de convivencia Familiar en beneficio del niño y/o adolescente quedando establecida en los siguientes términos:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Ambos padres fijan el siguiente régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijoa y del progenitor:
1. Los días martes y jueves el progenitor compartirá con su hija, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).
2. Los fines de semana el progenitor compartirá con su hija los días sábados o domingos, pudiendo alternar dichos días de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
3. Pernocta: a criterio del médico lactante, la niña comenzará a compartir con su padre desde el día sábado a la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), la cual será de forma alternada.
4. En cuanto a los días de asueto: semana santa y carnaval serán compartidas y alternadas por ambos progenitores.
4.1 En este mismo acto ambos ciudadanos solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
5. En época decembrina, esta convivencia será alternada por ambos progenitores: el día veinticuatro (24) de diciembre la niña lo pasará con su progenitor. Ahora bien, el día treinta y uno (31) de diciembre de este año 2014 lo pasará con su progenitora.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yvette Marjiory Sánchez Vivas y Miguel Angel Teruel Rodríguez, antes identificados, realizaron dentro del presente procedimiento, un convenimiento Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 102, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/jorge
Exp. 22.041.-