REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 27 de enero de 2013
203º y 154º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Kennia Beatriz Montiel González, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.751, asistida por la Defensora Pública Quinta (5°) Especializada, abogada Eleanne Flores, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 09 de enero de 2014 se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 y hasta la presente fecha no ha existido cumplimiento alguno por parte del ciudadano Jorge Luis Martiniere Coronado, titular de la cédula de identidad No. V-22.478.289, y por cuanto fue indicado un bien propiedad del referido ciudadano, este Tribunal resuelve lo siguiente:
A los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Asimismo, el artículo 534 del código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El embargo se practicará sobre los bienes ejecutados que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada”.
En consecuencia, este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo en contra del ciudadano Jorge Luis Martiniere Coronado, titular de la cédula de identidad No. V-22.478.289, sobre las cantidades de dinero que perciba el referido ciudadano como profesor en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, cuyos montos adeudados fueron calculados de la siguiente manera:
Por cuanto en el acto de fecha 25 de noviembre de 2013 se delimitaron los límites de la controversia en relación a los montos adeudados por el progenitor, por lo cual adeuda un monto total de la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.637,84). Adicional a ello, adeuda el mes de enero de 2014, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), lo que suma un monto total adeudado hasta la presente fecha de dieciséis mil novecientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.937,84).
En ese sentido, el patrono deberá retener del pago mensual al deudor alimentario una cuota de novecientos treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 937,84) y luego dieciséis (16) cuotas mensuales por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir las mensualidades adeudadas.
Asimismo, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) de las cantidades de dinero que mensualmente perciba el ciudadano Jorge Luis Martiniere Coronado.
Las cantidades de dinero ordenadas retener deberán entregárselas directamente a la ciudadana Kennia Beatriz Montiel González o remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 03. Asimismo, deberán llevar una relación de las cantidades ordenadas retener a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión.
Todo ello en ocasión al juicio de Divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos Jorge Luis Martiniere Coronado y Kennia Beatriz Montiel González, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-22.478.289 y V-14.544.751, respectivamente, en relación a los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) siendo que por sentencia definitiva No. 65 de fecha 26 de abril de 2010 se fijaron las cuotas de obligación de manutención. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio)

La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 98 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 14-257. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.


Exp. 16.130
GAVR/Diviana