REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 09 de enero de 2.014.
203º y 154º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Luís Alberto del Mar Pirela y Egle Isabel Rodríguez Gil, portadores de las cédulas de identidad Nros V-5.836.097 y V-7.816.643, respectivamente, abogados civilmente hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.685 y 40.914, respectivamente y de este domicilio. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación a la custodia de su hijo el mismo quedará bajo la guarda y custodia de su progenitora y la patria potestad será ejercida por ambos padres. El régimen de convivencia familiar, que se ha convenido para el progenitor del adolescente es de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto, en el sentido que el padre tendrá derecho a buscar a su hijo y retirarlo del hogar materno cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, tomando en consideración la edad del adolescente y en aras de mantener la mejor y perfecta relación del mismo con su padre y salvaguardar su estabilidad emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus labores diarias, con el horario de clase, horas de comida, horas de descanso y demás actividades complementarias, recreacionales, educativas y de otras índoles que el adolescente pudiera tener necesarias para el desarrollo psíquico-mental y físico del mismo, todo en función de sus más elevados y elementales intereses. Los períodos de Semana Santa, navidad y fin de año, serán alternados por los padres. A fin de preservar el ejercicio de la patria potestad y el cuidado material en interés y beneficio del adolescente, los padres tomarán de común acuerdo todas las decisiones que no afecten a su hijo. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs.1.500,00) mensuales. Asimismo el progenitor asume los gastos de manutención, vestido, universidad y todo lo relacionado a estudios a nivel superior, recreación, época decembrina y fin de año; y vida general del adolescente ya mencionado; comprometiéndose además al pago de cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia médica quirúrgica, odontología, hospitalarias, farmacéuticas u otra cualquier necesidad eventual. Queda establecido que no obstante el adolescente aquí nombrado llegue a su mayoridad el progenitor del mismo, seguirá cumpliendo con lo aquí establecido y acordado durante el tiempo de estudio de su hijo. Asimismo se insta a las partes a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad correspondiente a los bienes a los cuales hacen referencia. Líbrese boleta.
La Juez Unipersonal Nº 03 (P): La Secretaria


Abog.Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 19, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los nueve (09) días del mes de enero de 2.014.-
Exp.24608
GAVR/belkys.