REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Gerardo Antonio Suárez Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.670, asistido por la Defensora Pública Cuarta (4ª) abogada Gabriela Faria, en contra de la ciudadana Xiomara Coromoto Ramírez Navarro, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.384, actuando en beneficio de los niños (nombres omitidos art. 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. Este Tribunal a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2013, le dio entrada, formó expediente, numero y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Mediante acta de fecha 10 de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del niño Yeferson Antonio Suárez Ramírez, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 13 de enero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Xiomara Coromoto Ramírez Navarro, antes identificada.
A través de acta de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la niña Gerxiomaris Sofía Suárez Ramírez, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
A través de acta de fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia que las partes, celebraron un acto conciliatorio donde acordaron lo siguiente:
• La progenitora podrá compartir con sus hijos los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo retirarlos del hogar paterno.
• La progenitora podrá compartir con sus hijos entre semana cuando tenga su día de descanso en el trabajo, pudiendo retirarlos del hogar paterno en horas de la tarde sin que interfiera con el horario de estudios o descanso de los niños.
• Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre los progenitores, para lo cual los niños compartirán la mitad de sus vacaciones con la progenitora y la otra mitad de sus vacaciones con el progenitor, siempre previo acuerdo entre éstos y escuchando la opinión de los niños.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, los niños compartirán con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, los niños compartirán con su progenitora. Asimismo, el día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores podrán compartir con sus hijos para lo cual deben ponerse de acuerdo.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos de forma alternada cada año entre los progenitores, comenzando este año 2014 el asueto de carnaval los niños compartirán con el progenitor, y el asueto de semana santa con la progenitora.
• Para la época decembrina los niños compartirán de forma alternada cada año con ambos progenitores comenzando este año 2014 los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre los niños la pasarán con la progenitora, mientras que el treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero del año 2015 los niños la pasarán con el progenitor, alternándose dichas fechas en los años siguientes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar para la progenitora, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Gerardo Antonio Suárez Ramírez y Xiomara Coromoto Ramírez Navarro, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 85 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. La secretaria.

Exp. 24596.