REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Euribiades Antonio García Varoni, titular de la cédula de identidad No. V-15.466.859, asistido por la Defensora Pública Sexta (6ª) Especializada Encargada abogada Loengris Rincón, en contra de la ciudadana Luz Nery González Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-14.137.267, actuando en beneficio de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de un (1) año y diez (10) meses de nacida.
Este Tribunal a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2013, le dio entrada, formó expediente, numero y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Luz Nery González Méndez.
A través de escrito de fecha 20 de enero de 2014, los ciudadanos Euribiades Antonio García Varoni y Luz Nery González Méndez, llegaron a un acuerdo en relación con el régimen de convivencia familiar de su menor hija, donde acordaron lo siguiente:
• Los días lunes y jueves el progenitor compartirá con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para lo cual la retirará y retornará al hogar materno.
• Los días sábados y domingos el progenitor podrá compartir con su hija a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) para lo cual la retirará y retornará al hogar materno. A partir de que la niña tenga tres (3) años de edad, podrá pernoctar de manera alternada en el hogar paterno desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo, para lo cual el progenitor retirará y retornará a la niña al hogar materno.
• En el periodo de carnaval la niña compartirá con su progenitora y en el periodo de semana santa compartirá con su progenitor, para lo cual ambos padres se alternarán los periodos, iniciando este año con la progenitora.
• El día del padre y el día de la madre, la niña compartirá con el progenitor que se encuentre celebrando su día.
• Ambos progenitores se alternarán para que su hija comparta el día del niño, un año con uno y el otro año con el otro, iniciando este año con la progenitora, pero el próximo día del niño el progenitor podrá compartir con su hija por un tiempo de tres (3) horas.
• El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores.
• Durante el periodo de navidad, el progenitor podrá compartir con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) retirando y retornando a la niña al hogar materno, y la progenitora compartirá con su hija los días 25 y 31 de diciembre, alternándose dichas fechas cada año entre los progenitores.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar para el progenitor, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Euribiades Antonio García Varoni y Luz Nery González Méndez, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 92 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. La secretaria.
Exp. 24528.
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