REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.50
Expediente No. 24468
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Felix Alberto Contreras y María del Carmen Sánchez de Contreras, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.612.079 y V-7.825.434, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Felix Alberto Contreras y María del Carmen Sánchez de Contreras, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio William Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.256, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 113.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, sector 7, avenida 35, bloque 12, apartamento 03-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de diciembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Felix Alberto Contreras y María del Carmen Sánchez de Contreras, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.612.079 y V-7.825.434, respectivamente.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar convienen de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00 p.m hasta las 6:00 p.m; en cuanto a los fines de semana, sábados y domingo el progenitor podrá retirar a su hijo a partir de las 08:00 a.m y retornarlo a las 7:00 p.m, sin que esto implique un régimen rígido. En la época de carnavales permanecerá con su madre. Para la época de Semana Santa estará con su padre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo la madre, que podrá llevarse a su hijo con él a partir de las 08:00 a.m y retornarlo a su hogar materno a las 7:00 p.m. Las vacaciones escolares de lunes a viernes con su madre y los días sábados y domingo la madre podrá retirar a su hijo a partir de la 08:00 a.m y retornarlo a las 7:00 p.m. En la fecha del día de los padres, la pasará con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre la pasará con su progenitor y el 31 de diciembre y 1° de enero con su madre; igualmente convenimos que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros, procurando siempre el bienestar emocional de su hijo. Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, recreación, y todo cuanto el adolescente necesite correrá por cuenta de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Felix Alberto Contreras y María del Carmen Sánchez de Contreras, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.612.079 y V-7.825.434, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de mayo de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 113.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.




Exp.24468
GAVR/belkys