REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 53.
Expediente No. 23.795.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Víctor Manuel González Jerez y Estelita del Milagro Benavides Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.756.014 y V- 9.723.774, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Víctor Manuel González Jerez y Estelita del Milagro Benavides Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.756.014 y V- 9.723.774, respectivamente, asistidos por el abogado José Humberto Pons Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.851, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 1.995, ante la Prefectura del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 13.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Docilita Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 522 y 523, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de agosto del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, a) el padre Víctor Manuel González Jerez podrá y tendrá derecho de visitar a sus adolescentes hijos Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, todos los días de la semana, es decir de lunes a domingo a partir de las ocho de la mañana (08.00 a.m.) hasta las diez de la noche (10.00 p.m.) siempre respetando y no interrumpa las actividades escolares o universitarias de los adolescentes; b) el padre Víctor David González Jerez podrá y tendrá derecho de compartir y disfrutar a sus adolescentes hijos Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, los fines de semana hasta el domingo, a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del viernes hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) del domingo, alternando los fines de semana con la madre Estelita del Milagro Benavides Leal, por lo que el padre Víctor Manuel González Jerez, comenzará el primer fin de semana de cada mes alternado el otro fin de semana con la madre y así sucesivamente; c) el padre Víctor David González Jerez podrá y tendrá derecho de compartir y disfrutar a sus adolescentes hijos Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, la mitad del periodo de vacaciones escolares o universitarias, entre los meses de agosto y septiembre de cada año, y la otra mitad del periodo vacacional la disfrutará la madre Estelita del Milagro Benavides Leal, dejando claro que ambos padres disfrutarán y compartirán dicho periodo en un lapso no mayor de dieciséis (16) calendarios consecutivos; d) el padre Víctor David González Jerez podrá y tendrá derecho de compartir y disfrutar a sus adolescentes hijos Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, los lunes y martes de Carnaval y los días de la semana santa, así como cualquier otro día feriado o de fiesta, previo acuerdo con la madre Estelita del Milagro Benavides Leal, por lo que para los días antes mencionados deberá buscarlos previo aviso de la madre teniendo en cuenta que la madre tiene el derecho también de compartir y viajar con sus adolescentes hijos en los días ya mencionados, pudiendo alternar con el padre los periodos de asueto siempre de común acuerdo, y e) el padre Víctor David González Jerez podrá y tendrá derecho de compartir y disfrutar a sus adolescentes hijos Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, los días de asueto navideño, es decir, el 24 y 25 (días de navidad) y 31 de diciembre y 1° de enero (días de fin de año), previo acuerdo con la madre Estelita del Milagro Benavides Leal, los adolescentes mencionados, para el año 2013 los días de navidad con su padre Víctor David González Jerez y los días de fin de año con la madre Estelita del Milagro Benavides Leal, lo que alternarán en los años sucesivos hasta la mayoría de edad de los adolescentes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el ciudadano Víctor Manuel González Jerez, ya identificado, continuará asumiendo sus obligaciones alimenticias, como lo ha venido haciendo de manera responsable, aportándoles y cubriendo a los hijos adolescentes Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, con una pensión por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, así como también contribuirá junto a la madre Estelita del milagro Benavides Leal, de acuerdo a las posibilidades de esta última, con los demás gastos requeridos a las posibilidades de esta última, con los demás gastos requeridos de educación, salud y recreación necesarios para el desarrollo y crecimiento moral, espiritual y físico de los adolescentes. Ambos conyugues han acordado de mutuo y amistoso acuerdo que los gastos extraordinarios que hayan de causarse en la manutención de los adolescentes Manuel Alejandro y Víctor David González Benavides, tales como gastos médicos, póliza anual de cirugía y hospitalización , servicios odontológicos, vestidos, futuras actividades escolares o universitarias y extra-escolares en todas sus etapas, entendiéndose, todo lo necesario para el comienzo y desarrollo de las mismas; gastos navideños, gastos para vacaciones y recreación y todo cuanto sea necesario para proporcionarle a los hijos, que se desarrollen y se formen en la plenitud de sus capacidades físicas, emocionales e intelectuales, con el fin de alcanzar una plena adultez, serán cubiertos por sus padres en su totalidad, en la medida como se vayan causando.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Víctor Manuel González Jerez y Estelita del Milagro Benavides Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.756.014 y V- 9.723.774, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante la Prefectura municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen del hijo: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 53 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GVR/maev.