REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 52.
Expediente No. 23.215.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Daniel Antonio Larrea Martínez y Mitsy Beatriz Velásquez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.823.309 y V- 10.444.805, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Daniel Antonio Larrea Martínez y Mitsy Beatriz Velásquez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.823.309 y V- 10.444.805, respectivamente, asistidos por la abogada Katherine Torres Rolong, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.415, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1.993, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 25.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el año 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 705 y 583, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los hijos antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de mayo del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, sólo podrá el progenitor visitar al domicilio de la menor donde vive con su progenitora los fines de semana de forma intercalada, un fin de semana si y el siguiente no, pudiendo retirarla de su habitación a partir de las siete de la mañana (07:00 a.m.) y retornarla a casa de la progenitora antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), los días de semana, es decir, de lunes a viernes, solo podrá visitarla por cualquier emergencia de salud o celebración de su cumpleaños, de resto el contacto será vía telefónica en horas comprendida al finalizar la actividad escolar hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.); en lo que se refiere a las vacaciones escolares, asuetos y época decembrina la niña compartirá una parte de los días con su progenitor y otra parte con su progenitora, conviniendo ambos que días exactos compartirá con cada uno de ellos, el día de las madres y la celebración del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con ella, la misma situación ocurrirá con el padre aún cuando el día de su cumpleaños coincida en un día de semana, debiendo de respetar con el horario de clases y el horario de retornarla a la residencia de la madre, en lo que concierne a la celebración del cumpleaños de la niña los progenitores convienen que ambos compartirán con la niña con motivo de su cumpleaños.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una suma mensual de Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 700,00). El progenitor aportará las cantidades de dinero que sean necesarias para cubrir los gastos que se den con ocasión de la escolaridad de la niña Maria Daniela Larrea Velásquez. En cuanto a la época navideña, ambos progenitores se comprometen a cancelar todos los gastos motivados a la época decembrina ropa, calzado, juguetes, etc. Al igual que los gastos médicos
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Daniel Antonio Larrea Martínez y Mitsy Beatriz Velásquez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.823.309 y V- 10.444.805, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de la hija: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 52 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GVR/maev.