REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Sentencia No.: 06
Expediente: 5.669
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Parte solicitante: ciudadana Daisy María Márquez Yánez, portador de la cédula de identidad No. V-15.126.115.
Niño, Niñas y/o Adolescente: (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
Causante: ciudadano Cesar Andres Márquez Guevara, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-4.744.102.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Daisy María Márquez Yánez, portador de la cédula de identidad No. V-15.126.115, asistida por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor público Décimo Séptimo (17°), en representación del niño y/o adolescente (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), para solicitar se nos declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadana Jac ciudadano Cesar Andres Márquez Guevara, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-4.744.102, fallecido ab-intestato en fecha 23 de diciembre de 2.013.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada de acta de nacimiento de su persona, signada bajo el No. 1.735, copia certificada del acta de defunción del de cujus signada con el No. 1.006, así como del acta de nacimiento del niño de autos signada bajo el No. 322, como también copias certificadas de los ciudadanos Andreína Márquez Salas, Cesar Márquez Yánez, Henry Márquez Iguaran y Marianyelis Márquez Iguaran, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.412.473, V-16.469.811, V-18.284.719 y V-22.363.245, respectivamente, signadas bajo los Nos. 6.945, 1.514, 1.267 y 967, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.
Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Elsa de los Ángeles Iguarán y Yaudi Beatriz Paredes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.056.920 y V- 19.287.195, respectivamente, ambos domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA a la ciudadana Daisy María Márquez Yánez (en su condición de hija) y al niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA) (en su condición de hijo), como así también a los ciudadanos Andreína Márquez Salas, Cesar Márquez Yánez, Henry Márquez Iguaran y Marianyelis Márquez Iguaran (en su condición de hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Cesar Andres Márquez Guevara, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-4.744.102, fallecido ab-intestato en fecha en fecha 23 de diciembre de 2.013, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar. ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03, (P); La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el No. 06.
GAVR/maev