REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibido del Órgano Distribuidor la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Merary Agripina Roldan de Nieto, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.177, en contra del ciudadano Rufo Elías Nieto Teran, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.943, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, relacionado con el niño (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, este Tribunal le da entrada, formación de expediente y numeración.
Ahora bien, este Tribunal luego de un estudio minucioso de la demanda incoada, se sirve aclararle a las partes que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe el Divorcio Ordinario por mutuo consentimiento, sino el Divorcio 185-A previsto en el Código Civil, siempre y cuando cumple con los requisitos allí establecidos. No obstante, de dicha demanda se evidencia claramente que no encuentra el Divorcio 185-A, ya que ambos cónyuges procrearon un niño que apenas tiene dos (02) años, aunado al hecho de que no tienen los cinco (05) años de separación de hecho exigida por nuestra ley, por cuanto se evidencia textualmente de la demanda que:
“(…) De nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) años de edad, según consta, también en acta de nacimiento No. 202, llevada por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en el libro No. 1 del año 2011, anexa a este escrito. (Omisisis)…hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de diciembre de 2012, cuando el ciudadano RUFO ELÍAS NIETO TERAN abandono (sic) voluntariamente nuestro domicilio conyugal y hasta la fecha noche retornado ni hemos reanudado, de alguna forma, nuestra vida conyugal…. Omisisis… (…)”.
En tal sentido, es preciso destacar que aun y cuando en nuestro ordenamiento jurídico existe la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (Publicada en la Gaceta Oficial número 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012), ésta no concibe el Divorcio cuando hay niños, niñas y/o adolescentes procreados durante el vínculo matrimonial (como el caso objeto de análisis) motivo por el cual tampoco procedería por dicha vía, aunado al hecho de que no está en práctica dicha ley. Es por ello que, se les reitera a los solicitantes (demandante y demandado) que el divorcio ordinario sólo procede de conformidad con las causales expresamente previstas en el artículo 185 del Código Civil, no previendo dicha norma que el procedimiento contencioso del Divorcio Ordinario se pueda incoar con el consenso expreso de la parte demandada en el libelo de demanda, ya que textualmente se lee que:
“(…) Y yo RUFO ELIAS NIETO TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.177, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de cónyuge, declaro estar de acuerdo con cada uno de los términos en que ha sido redactada esta demanda de divorcio, basada en el artículo 185, bajo la premisa de la causal prevista en su ordinal segundo del Código Civil venezolano vigente. Omisisis… (…)”.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Merary Agripina Roldan de Nieto, titular de la cédula de identidad No. V-11.037.177, en contra del ciudadano Rufo Elías Nieto Teran, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.943, relacionado con el niño (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
2) Ordena la devolución de los originales del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 46, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-
Exp. 24.686.-
GAVR/Jorge.
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