REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente: 23.932.
Sentencia No.: 48.
Parte accionante: ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.050.
Abogado asistente: Luis Ríos, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 46.585.
Tercero Interesado: ciudadano Eddie Soto Muir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.881.
Apoderadas judiciales: abogadas en ejercicio Janice Adarmes e Ydamys Ávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 13.458, respectivamente.
Parte accionada: ciudadana María Idelma Gutiérrez Villarreal, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Abogada asistente: Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
Tercero Interesado: sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 2002, bajo el No. 15, tomo 2-A; cuya representante legal es la ciudadana Emilia Micaela Sierra Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad No. 5.165.151.
Niñas: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscalía Trigésima (30ª) Especializada.
Motivo: Amparo Constitucional.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en las actas acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.050, asistida por el abogado en ejercicio Luis Ríos, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 46.585, en relación con los derechos e intereses de sus hijas, las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
El presente procedimiento se inició ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole conocer al Juez Unipersonal No. 1 y por inhibición de éste, luego a este Juez Unipersonal No. 3, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
Luego, por sentencia interlocutoria signada bajo el No. 169 de fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó despacho sanear y en tal sentido se ordenó a la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, a ampliar y subsanar las omisiones y defectos incurridos así mismo se instó a consignar las copias de las actuaciones procesales que considere pertinentes con el fin de sustentar su pretensión y las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), por cuanto se evidencia que las consignadas anexas al libelo se encuentran escaneadas, para lo cual se le concedieron dos (2) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que si no subsana los vicios –en que incurrió- la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A través de escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, dio cumplimiento a lo ordenado mediante despacho saneador.
Seguidamente, por sentencia interlocutoria signada bajo el No. 52, de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, ordenó la citación de la Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de presunta agraviante para que concurra al Tribunal; ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se decretó la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se ordenó al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia suspenda la ejecución de la sentencia signada bajo el No. 179-12, de fecha 12 de junio de 2012, en el expediente signado bajo el No. 2122-12 de forma temporal hasta que se dicte la sentencia de mérito. A los fines de ejecutar la medida cautelar decretada se acordó oficiar al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2013, fue agregado a las actas el oficio dirigido al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lo cual se evidencia que se participó a dicho Juzgado acerca de la medida cautelar decretada.
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano Eddie Soto Muir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.881, quien actúa en nombre y representación de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Amado Muir Fernández, fallecido ab intestato en la ciudad de Barinas, estado Barinas el día 27 de junio de 1994, representación que consta en instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 34, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual consigna anexo al referido escrito, asistido por la abogada en ejercicio Ydamys Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.458, alegó que la sucesión que representa posee un interés jurídico actual en este proceso, ya que la sentencia cuya ejecución se pretende impedir a través de la presente acción afecta directamente sus intereses patrimoniales, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), se hace parte en el proceso y solicitó al Tribunal reconozca la legalidad y procedencia de su intervención en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano Eddie Soto Muir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.881, quien actúa en nombre y representación de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Amado Muir Fernández, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Ydamys Ávila y Janice Adarmes, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 13.458 y 95.101, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la intervención como tercero del ciudadano Eddie Soto Muir, antes identificado.
En fecha 31 de octubre de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas de la inhibición planteada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 69, de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la inhibición.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del representante de la sucesión Eduardo Amado Muir Fernández, fallecido ab intestato en la ciudad de Barinas, estado Barinas el día 27 de junio de 1994, solicitó la intervención como tercero de la Unidad Educativa “Santa Juliana Falconieri”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, admitió la intervención como tercero de la Unidad Educativa “Santa Juliana Falconieri”; en ese sentido, se ordenó la citación de la Unidad Educativa “Santa Juliana Falconieri”, en la persona de su representante, ciudadana Emilia Micaela Sierra Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.151, en su carácter de presunta agraviante conjuntamente con la Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana María Idelma Gutiérrez Villarreal, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la Unidad Educativa “Santa Juliana Falconieri”, en la persona de su representante ciudadana Emilia Micaela Sierra Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.151, en su carácter de presunta agraviante.
Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse practicado todos los actos comunicacionales en el presente procedimiento de amparo constitucional.
Por medio de auto de la misma fecha se fijó el día lunes 16 de diciembre de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) como la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
A través de auto de fecha 16 de diciembre de 2013, por razones estrictamente administrativas se designó como secretaria accidental a la abogada Maryori Huerta, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante acta se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de audiencia constitucional estuvieron presentes la ciudadana María Idelma Gutiérrez Villarreal, asistida por la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, parte presuntamente agraviante; el ciudadano Eddie Soto Muir, en compañía de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio Janice Adarmes e Ydamys Ávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 13.458, respectivamente, y el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público abogado Víctor Montenegro; asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana Emilia Sierra Fuenmayor, aun cuando se encuentra a derecho, quien fue traída como tercero en juicio en su condición de representante de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, y procediendo en Sede Constitucional declaró abierto el debate y se concedió a las partes el derecho de palabra para que expusieran sus alegatos y promovieran sus pruebas. Seguidamente, este Tribunal decidió prolongar la audiencia constitucional y escuchar la opinión de las niñas de autos y la notificación de la Zona Educativa del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, se suspendió la audiencia y se prolongó su continuación para el día viernes 20 de diciembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad en la cual se escuchará de forma reservada la opinión de las niñas de autos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007); para lo cual se le ordenó a la parte accionante la comparecencia de sus hijas en esa oportunidad. Así mismo, quedó establecido que en esa oportunidad se oiría la opinión de la Zona Educativa del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya notificación y llamamiento se acordó practicar con carácter de urgencia a cargo de este Tribunal.
Por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó librar los oficios correspondientes a los fines de practicar los actos comunicacionales ordenados mediante acta de audiencia constitucional de la misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2013, fueron agregados a las actas los oficios dirigidos al Director de la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, profesor Antonio Rafael Castejon Gutiérrez y al Director de la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Asesoría Jurídica, respectivamente, donde se evidencia que fueron recibidos por ese órgano.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada Lourdes Montiel, en su carácter de Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la terminación o no del presente procedimiento por abandono del trámite de la parte presuntamente agraviada; en razón a lo cual este Tribunal aclaró a la representación fiscal que una vez culminada la prolongación de la celebración de la audiencia constitucional y hecho el análisis correspondiente es cuando se dictará la decisión conforme a derecho corresponda.
A través de auto de fecha 20 de diciembre de 2013, por razones estrictamente administrativas se designó como secretaria accidental a la abogada Maryori Huerta, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2013, se dejó constancia de que en horas habilitadas para celebrar la prolongación de la audiencia constitucional, estuvieron presentes el abogado Luis Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585, quien asistió a la accionante en el libelo, sin embargo, no tiene acreditada representación en las actas, por lo que se encontró presente pero no intervino en la audiencia, se encontró presente la ciudadana María Idelma Gutiérrez Villarreal, asistida por la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, parte presuntamente agraviante; el ciudadano Eddie Soto Muir, en compañía de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio Janice Adarmes e Ydamys Ávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 13.458, respectivamente, y el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, abogado Víctor Montenegro; también se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana Emilia Sierra Fuenmayor, aun cuando se encuentra a derecho, quien fue traída como tercero en juicio en su condición de representante de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, por último se dejó constancia de que no estuvo presente la representación de Zona Educativa del estado Zulia a pesar de haber sido notificada, ni la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial al momento del llamado de ley. Seguidamente se declaró abierto el debate y aclaró que la audiencia constitucional se prolongó para escuchar de forma reservada la opinión de las niñas de autos y oír el día de hoy la opinión de la Zona Educativa del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya notificación y llamamiento consta en las actas; no habiendo nuevos hechos sobre los cuales emitir conclusiones, motivo por el cual el Juez Unipersonal realizada como fue la deliberación del caso, en forma oral y pública dictó el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal difirió el dictamen del fallo in extenso para dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, por la complejidad del asunto, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de enero de 2014, fue agregada a las actas comunicación de fecha 14 de agosto de 2013 (rectius: 14 de enero de 2014) emanada del Despacho del Director de la Zona Educativa del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para dar excusas por la falta de comparecencia a la audiencia constitucional.
Ahora bien, luego de haberse diferido el pronunciamiento del presente fallo in extenso y estando dentro de la oportunidad para ello, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada no compareció. Sin embargo, sus alegatos sobre la infracción constitucional que denuncia constan en el libelo, los cuales infra se precisarán.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, a través de su abogada asistente Mirian Pardo, alegó:
“La presente causa de amparo constitucional dilucidada en este acto versa donde la accionante ciudadana Lorena Vargas manifiesta su necesidad en representación de sus menores hijas de que se le permita el derecho de estudio o a la educación, quien considera se le está violando y que ellas no son parte causante de la sentencia que aquí se está dilucidando, sentencia ésta emitida por el Tribunal Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de junio de 2012, como presento violador del derecho antes mencionado, pero es el caso ciudadana audiencia que este Tribunal considera que no ha violado ningún derecho y menos al de la educación, ya que todo comienza desde el momento en que el representante legal de la sucesión Eduardo Muir Hernández interpone ante dicho Tribunal una demanda por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Estrella donde funciona la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, es el caso que la accionante de la presente solicitud de amparo ha sido y es la apoderada judicial de la empresa mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, como se puede demostrar en el documento constitutivo de dicha empresa el cual consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles por ante el registrador mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 2003, donde se evidencia que la ciudadana Lorena Beatriz Vargas es autorizada suficientemente para que haga la consignación y constitución de la empresa mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A., para continuar con la información antes descrita donde la accionante es y ha sido hasta la fecha apoderada judicial de la empresa antes indicada consigno en seis (6) folios útiles copias certificadas del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 23 de diciembre de 2008, en ese sentido, dejo constancia que hago entrega en este acto para que surta los efectos legales consiguientes, siguiendo en el mismo orden de ideas consigno copias certificadas de las actuaciones que ha realizado la ciudadana Lorena Vargas en representación de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, y que consta en el expediente de consignación 529-2008, llevado por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde la misma accionante consigna copia simple del poder ante indicado, constancia que consigno en este acto para que surta los efectos legales correspondientes. En este orden de ideas, la accionante en su escrito de solicitud del referido amparo alega que hay una orden judicial emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde ordena la entrega del inmueble solicitado por la sucesión Eduardo Muir Fernández totalmente desocupado de personas y cosas, este Tribunal observando la oposición hecha por la parte y tratando de no violentar ningún derecho y menos el de la educación ofició a la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que indicara cuáles eran las pautas establecidas por esa institución para la ejecución de una sentencia y que esta misma se materializara; la institución informa a este Tribunal las pautas a seguir las cuales consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles; es por todo lo antes expuesto que consideramos que en ningún momento este Tribunal ha violentado ningún derecho establecido en la carta magna y solicitamos se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud primero porque se está violentando el artículo 6 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales en sus ordinales 1, 2 y 4, así como también el parágrafo segundo del ordinales 4, ya que en la misma hay prescripción ya que desde el momento en que se sentenció que fue el 12 de junio de 2012 hasta el momento en que la solicitante consignó la solicitud de amparo transcurrió más de un (1) año”.
Luego, expuso sus conclusiones así:
“En conclusión con la consignación de los documentos que anteceden y que fueron promovidos en pruebas quiero demostrar a este Tribunal que la accionante no solo está actuando en representación de sus menores hijas sino que también hay un interés de lucro obtenido como apoderada judicial de la empresa, en segundo lugar en ningún momento el Tribunal aquí representado no ha violado derecho alguno ni a los menores aquí representados ni a ninguna otra persona ya que la acción de entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y objetos no se ha dado, tercero el Tribunal aquí presunto agraviante cumplió con todos y cada uno de los elementos dados por la ley en el momento de emitir la sentencia aquí solicitada en amparo de fecha 12 de junio de 2012, donde se observa que ha transcurrido más de un año desde el momento de la emisión de dicha sentencia hasta el amparo aquí dilucidado y por consecuencia se declare sin lugar el amparo y la inadmisiblidad del mismo”.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTEVINIENTE
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderada judicial Ydamys Àvila, alegó:
“Con el carecer acreditado se da inicio a esta intervención señalando al Tribunal los defectos procesales de los que adolece la acción interpuesta y que la hace inadmisible a tener de disposiciones legales y jurisprudenciales que deben ser aplicadas en este proceso, en primer lugar se tiene lo siguiente la accionante de amparo ciudadana Lorena Vargas Hernández, se subroga una representación que no le corresponde. Dice actuar en resguardo de los derechos colectivos de los padres y representantes y el grupo de alumnos de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri. En modo alguno ella puede abrogarse dicha representación sin haberla acreditado en autos y tampoco posee la legitimación activa necesaria para actuar en representación de los niños y adolescentes de ese colegio, cuando la propia ley señala expresamente cuales son los requisitos para poseer dicha legitimación activa y ella no los ha acreditado; segundo los argumentos señalados por la accionante para que este Tribunal no aplique al caso de autos el requerimiento del previo agotamiento de los recursos legales antes de la interposición de una acción de amparo contra una decisión judicial son igualmente carentes de todo valor jurídico; y adicionalmente la Dra. Lorena Vargas silencia aspectos fundamentales que deben ser del conocimiento de este Tribunal; ciudadano Juez la decisión recurrida en amparo se encuentra definitivamente firme pues no se interpuso en su contra recurso alguno; surge de las copias certificadas traída a los autos por la propia accionante que ella ejerció la representación legal de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri desde el año 2010, cuando dio contestación a la demanda que por resolución de contrato interpuso mi representado en contra de la mencionada Unidad Educativa. Es improcedente en derecho y además malicioso pretender ahora luego de más de tres (3) años destruir los efectos del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de su mandante, a través de la interposición de una acción de amparo constitucional; tercero ha de considerarse igualmente que la accionante confiesa y admite que el Tribunal de la causa procedió ajustado a derecho; dice la actora textualmente lo siguiente: “si bien verificó un incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato por parte de la arrendataria…”, no puede por lo tanto ahora ni siquiera admitirse una acción de amparo contra una sentencia que la propia accionante admite y confiesa que se dictó conforme a los requisitos de ley; cuarto es evidente y a todas luces incuestionable que la sentenciadora del Juzgado de los municipios se limitó a decidir ajustada a derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos viéndose obligada en esta oportunidad a defender su decisión. No solo eso sino que llegado el momento de la ejecución del fallo tomó las medidas necesarias para proteger los derechos de los niños y adolescentes que pudieran verse afectados. Corre a los folios 308 y 309 de este expediente la respuesta al efecto emitida por la Zona Educativa del estado Zulia; al respecto alega la actora que dicha institución “nada estable con respecto al año escolar 2013-2014”. Es obvia esa omisión. La Zona Educativa ordenó al colegio que “no efectúe llamado a nuevas inscripciones…” esta previsión administrativa tampoco fue cumplida; el colegio llamó a nuevas inscripciones no obstante tener conocimiento de esa comunicación por parte de la Zona Educativa y ahora pretende que los efectos de este nuevo acto contrario a la ley sean revertidos mediante la presente acción de amparo y en perjuicio de los legítimos derechos de los propietarios del inmueble donde funciona el colegio, lo cual es absolutamente improcedente en derecho. Ciudadano Juez los argumentos que anteceden hacen inadmisible la presente acción de amparo, pues constan en actas desde el momento de la interposición de la presente acción; no obstante ello y para el supuesto negado que este Tribunal no atienda favorablemente el pedimento anterior solicitamos que la acción de amparo sea declarada sin lugar por los argumentos siguientes: primero, surge de actas que la violación del derecho a la educación de las hermanas González Vargas en modo alguno puede imputarse a mi representada la sucesión de Eduardo Muir Fernández, ni tampoco a la decisión judicial atacada en amparo. Si alguien violó el derecho a la educación de esas niñas fue la propia accionante-progenitora pues tenía perfecto conocimiento de la situación jurídica existente o la Unidad Educativa no solo por violar las obligaciones derivadas del contrato que suscribió sino por haber desatendido también la obligación impuesta por la Zona Educativa de no llamar a inscripciones para el presente año escolar; segundo, el interés de la actora en la decisión de este proceso aparentemente cesó el 07 de octubre del año en curso cuando obtuvo el decreto de la medida cautelar que había solicitado; a partir de esa fecha no volvió la quejosa a impulsar el proceso ni a procurar la citación de las partes ni del Ministerio Público, finalmente observamos a este Tribunal que la falta de asistencia de la parte accionante en amparo a la celebración de la presente audiencia constitucional debe producir el efecto jurídico de la extinción de este proceso”.
Luego, expuso sus conclusiones así:
“A modo de conclusión en nombre y representación de la sucesión de Eduardo Muir Fernández ratificamos nuestro pedimento en cuanto a que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional adhiriéndonos expresamente al argumento de la parte presuntamente agraviante en lo que respecta al transcurso del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo para el transcurso del tiempo después del hecho que presuntamente viola los derechos constitucionales apreciando como válidos igualmente los señalamientos del Ministerio Público respecto de su extrañeza por la utilización del interés superior del niño como argumento en el caso que nos ocupa. No obstante, solicitamos del Tribunal se parte del criterio Fiscal e lo que respecta a extender la presente audiencia constitucional para escuchar la opinión de las hermanas González Vargas, pues no obstante las normas legales por él citadas en el presente asunto se debaten cuestiones de mero derecho sobre los cuales los niños carecen de capacidad para opinar al respecto, finalmente con todo respeto y con la consideración que me merece la alta investidura de este Tribunal muy respetuosamente insisto y me permito señalar que debemos ser muy cuidadosos de no alimentar la creencia popular que mal entiende que la presencia de niños y/o adolescentes en un asunto, proporciona a los adultos una patente de corso para incumplir impunemente las obligaciones que los contratos y las leyes les impone”.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público, abogado Víctor Montenegro Loaiza, expuso:
“Si bien esta representación fiscal observa con extrañeza que la parte accionante interpusiera una acción de amparo contra una sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, toda vez que a la luz del artículo sexto de la ley orgánica que regula la materia resulta inadmisible tal acción una vez transcurrido más de seis meses del pronunciamiento y que se traigan a colación en el presente procedimiento principios que la propia jurisprudencia ha establecido que no pueden ser utilizados de manera acomodativa o ilegitima ni pueden invocarse ni involucrarse en situaciones de fraude a la ley toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano es claro al preceptuar las vías y caminos legales a seguir para obtener una determinada pretensión esta representación fiscal por mandato de lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo artículo 15 ordinal segundo de dicho instrumento estima necesaria la intervención de dicho órgano en acciones de amparo como la presente. De igual modo observa que si bien consta en otro proceso judicial la actuación de la Zona Educativa nos parece importantísimo que se hubiese notificado a dicho órgano administrativo en el presente procedimiento tal acotación la hacemos extensiva también a los niños de autos por cuanto existe un mandato constitucional y legal toda vez que al establecer el artículo 78 de la carta magna que son sujetos plenos de derecho deberían ser oídos independientemente de las consideraciones que ya se hicieron antes y por pautarlo de igual forma el artículo 80 de nuestra ley espacial, por estos motivos solicitamos a este órgano jurisdiccional determine la conveniencia o no de prolongar la presente audiencia a los fines antes indicados”.
Luego, expuso sus conclusiones así:
“Por cuanto el artículo octavo (8vo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación y consideración de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y que el parágrafo primero del referido artículo en su literal “c” establece la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos y garantía de los niños, niñas y adolescentes la cual remite a su vez a la necesidad de tener presente valores bienes tales como la seguridad jurídica y la justicia esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal tenga presente la necesidad de dicho equilibrio tomando en cuenta que debemos garantizar a todas las personas sus derechos y bienes para que no sean objetos de nuevos ataques que puedan conducir a un caos en el ejercicio del derecho motivo por el cual nuestro legislador ha contemplado el modo del cual debe procederse desde el punto de vista procesal para atacar las decisiones judiciales y para obtener una determinada pretensión no obstante a lo antes planteado el Ministerio Público ratifica lo solicitado en la intervención anterior por considerar y estimar que no podemos cumplir de manera parcial el ordenamiento jurídico en aquello que nos interese y desecharlo en aquello que pudiera resultar desinteresado por último esta representación fiscal observa como una evidente conclusión el desinterés habido por la parte accionante toda vez que no hizo acto de presencia en esta audiencia para la cual fue incoado este procedimiento es todo”.
VI
CONSTA EN LAS ACTAS
• Copia fotostática de actuaciones del expediente signado bajo el No. 2122-12, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia que mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 179-12, de fecha 12 de junio de 2012, se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato presentada por el ciudadano Eddie Soto, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.881, actuando como representante de la Sucesión de Eduardo Amado Muir Fernández, contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, y condenando a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri a pagar la cantidad de noventa y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 98.295,68), por concepto de pago de cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, y a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble ubicado en la calle 66, casa signada con el No. 10-55, quinta “Muir”, sector La Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo en el mismo estado en que lo recibió. A estas copias de documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, quedando probado en actas que existe un procedimiento por resolución de contrato terminado mediante sentencia definitiva en cuya dispositiva se declaró con lugar y se dictaron las ordenes conducentes. Riela a los folios 12 al 31.
• Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A., registrada en fecha 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 28, tomo 41-A, emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A esta copia de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, queda probada la constitución y registro de la referida sociedad mercantil. Riela a los folios 33 al 37.
• Copias escaneadas y certificadas de las actas de nacimiento signada bajo los Nos. 1.093 y 1.493, emanadas de la Unidad de Registro Civil de las parroquias Raúl Leoni y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre las referidas niñas y la parte accionante y su legitimación activa para intentar la acción de amparo en beneficio de sus menores hijas. Riela a los folios 40 y 41 y 60 y 61.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada bajo el No. 179-12, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 2122-12, donde se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato presentada por el ciudadano Eddie Soto, titular de la cédula de identidad No. V-16.980.881, actuando como representante de la Sucesión de Eduardo Amado Muir Fernández, contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, y condenando a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri a pagar la cantidad de noventa y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 98.295,68), por concepto de pago de cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, y a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble ubicado en la calle 66, casa signada con el No. 10-55, quinta “Muir”, sector La Estrella, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo en el mismo estado en que lo recibió y actos sucesivos dirigidos a la ejecución de la referida sentencia y posterior desalojo, supra valoradas. Riela del folio 74 al 323.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A., registrada en fecha 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 28, tomo 41-A, emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentada para su registro por la abogada Lorena Beatriz Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.456, autorizada mediante Poder Judicial General que le fue otorgado por la ciudadana Emilia Sierra Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.151, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el No. 68, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A esta copia de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia queda probado la constitución y registro de la referida sociedad mercantil, así como la representación judicial que mantiene la abogada Lorena Beatriz Vargas, en relación con la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. Riela a los folios 401 al 411.
• Copias certificadas del documento poder general que le fue otorgado a la abogada Lorena Beatriz Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.456, por la ciudadana Emilia Sierra Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.151, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el No. 68, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en el expediente de consignación No. 529-2008, llevado por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valoradas. Riela a los folios 412 al 416.
• Copia certificada del oficio signado bajo el No. 428-13, de fecha 09 agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Zona Educativa del estado Zulia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual solicita que estando en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva signada bajo el No. 179-12, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por ese Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la educación y a los fines de que no quede ilusoria la decisión indiquen las pautas a seguir a fin de materializar la ejecución de la sentencia, en respuesta a lo cual el director de la Zona Educativa del estado Zulia indicó las pautas a seguir para la ejecución de la sentencia. A esta copia de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia queda probado en actas que antes de la ejecución de la referida sentencia el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procuró solicitar a la Zona Educativa las pautas que debían seguir a fin de no menoscabar el derecho a la educación. Riela a los folios 416 al 418.
VII
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, de las actas se evidencia que mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2013, se acordó la prolongación de la audiencia constitucional para el día 20 de diciembre de 2013, a fin de escuchar la opinión de las referidas niñas y se fijó el día 20 de diciembre de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) como oportunidad para escuchar de forma reservada a las niñas de autos conforme al artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Para ello se ordenó a la progenitora que hiciera comparecer a las niñas ante este Despacho; pero, llegada la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia constitucional se hizo el llamado de Ley y no estuvieron presentes ni la parte accionante, ni sus menores hijas.
Por esta razón se debe censurar la conducta asumida por la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.341.050, quien evadió la decisión de este Tribunal, acordada el 16 de diciembre de 2013, para que hiciera comparecer a las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA) a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídas, transgrediendo el derecho constitucional de éstas a expresar sus opiniones; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Conforme a lo anterior, el juzgador constitucional está en el deber de analizar todo el expediente, para verificar si existe algún hecho lesivo, aunque no se denunciado por la parte actora, para evitar vulneraciones de orden público.
Así las cosas, en la presente acción de amparo se denuncia la presunta amenaza o violación del derecho a la educación en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; lo que conlleva a esta Jurisdicción Especializada a declarar su competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto si bien oralmente este Juez Unipersonal se pronunció al respecto, pero luego en el acta correspondiente se omitió dejar constancia de ello, una vez reiniciada la audiencia constitucional, este Tribunal ratificó la negativa de la solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo realizada por la Fiscalía Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la audiencia constitucional en fecha 16 de diciembre de 2013.
Ahora bien, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sede constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

III
SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Tribunal examinar los términos en que fue propuesta la pretensión constitucional, ya que, siendo un aspecto relativo a la admisibilidad de la acción, previamente será analizada la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, dijo actuar, en la oportunidad de incoar su demanda, en nombre y representación de sus hijas, las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA) y en resguardo de los derechos colectivos de padres, representantes y del grupo de alumnos de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri.
A este respecto se debe indicar que la interposición de una acción de amparo constitucional persigue la tutela de derechos y garantías constitucionales por parte del Estado, especialmente a través de los órganos judiciales, los cuales deben garantizar su ejercicio y velar porque los mismos permanezcan incólumes.
Ciertamente, se trata ésta de una acción personalísima, carácter que se excepciona en aquellos amparos a la seguridad y libertad personal. Así entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo constitucional pueden ser intentadas por toda persona en los siguientes términos:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Se ha sostenido entonces, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que para estar legitimado en el ejercicio de esta acción se requiere que el accionante invoque una lesión directa a sus propios derechos.
No obstante, debe señalarse que en nuestra materia especial, cual es la protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta de los sujetos que regula y protege; además del principio del interés superior del niño, es justificable un criterio distinto, que atienda al particularismo de la materia minoril; y que permita una interpretación amplia de ciertos institutos tendientes a hacer más eficiente la defensa de los sujetos protegidos; tal sucede con la legitimación para la interposición de demandas de amparo a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Ello no significa que cualquiera esté legitimado para interponer una acción de amparo para la defensa de derechos y garantías de niños y adolescentes, pues son, en principio, sus representantes legales, quienes ejercen la patria potestad, salvedad que abarca a las autoridades públicas autorizadas (Consejos de Protección, Ministerio Público, Defensa Pública), quienes tienen la facultad de defender y representar a los niños, niñas y adolescentes ante los órganos judiciales y extrajudiciales y quienes pueden decidir cuándo y cómo y ante qué circunstancias iniciar un debate judicial.
De lo expuesto se desprende entonces la intención del legislador de niños, niñas y adolescentes y la inclinación o tendencia en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la ampliación de la legitimación sobre la base de la participación del Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del interés superior del niño, con la finalidad de hacer más efectiva la tutela de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
De allí entonces que, estima este Tribunal que si bien la accionante carece de legitimación para intentar la acción en resguardo de intereses ajenos, cuales son los derechos colectivos de padres, representantes y del grupo de alumnos de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri; no cabe duda que por ser madre y representante legal de las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), tiene legitimación activa para intentarla en nombre y representación de sus hijas cuyos derechos y garantías constitucionales pretende tutelar a través de la presente acción de amparo constitucional, más cuando el artículo 54 de la LOPNNA (2007) establece claramente que el padre, la madres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de sus hijos.
Así las cosas, este Tribunal declara que la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, madre de las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), cuyo derecho a la educación ha sido presuntamente lesionado, sí posee legitimación para incoar la presente acción en nombre y representación de sus hijas; y así se decide.
IV
SOBRE LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DEL TRÁMITE
Por otra parte, observa este Tribunal que la accionante, ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández no compareció a la audiencia constitucional en su primera sesión antes de ser prolongada, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013.
Lo anterior condujo a que la abogada en ejercicio Ydamys Ávila en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eddie Soto Muir solicitara la extinción del proceso y a que la abogada Lourdes Montiel Perozo Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésima (30ª) Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, hayan solicitado que este Tribunal se pronuncie sobre la terminación o no del presente procedimiento por abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada.
Esa conducta pasiva de la parte actora pudiera ocasionar –en principio- la declaratoria de terminado el procedimiento, en virtud de que la doctrina constitucional ha establecido que quien solicite la tutela de sus derechos fundamentales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la práctica de actuaciones en los que tal interés quede de manifiesto y la asistencia a la audiencia constitucional.
Ahora bien, siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta amenaza o violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 53 de la LOPNNA (2007), debe examinarse si en la presente causa se genera afectación al orden público.
Para ello, resulta necesario examinar el escrito de solicitud, de cuyo contenido se extrae que la accionante alega que la desocupación inmediata del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri perjudicaría a un colectivo de estudiantes que se encuentran en la actualidad cursando estudios allí. Que sobre el alumnado de la mencionada institución educativa gravita en estos momentos una amenaza de lesión producto de la potencial ejecución de la sentencia 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual es el producto del incumplimiento de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri con el oportuno pago de los cánones de arrendamiento. Que la materialización del desalojo implicaría el cese de las actividades de la unidad educativa en perjuicio de los educandos que integran el alumnado del plantel y originaría un entrabamiento u obstaculización de una actividad que es servicio público y de interés colectivo (la educativa). Que no se trata desproteger los intereses de los propietarios del inmueble objeto de desocupación ni de cohonestar la conducta irresponsable de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, sino de privilegiar a un colectivo de alumnos que están cursando estudios y los cuales se verían seriamente afectados de ejecutarse la sentencia definitivamente firme. Que de ejecutarse el desalojo en estos momentos, en pleno desarrollo del año escolar se produciría un hecho lesivo que incidiría negativamente en la esfera emocional de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, no obstante la advertida actitud pasiva de la accionante al no comparecer a la audiencia constitucional, estima este Tribunal, vistas las circunstancias que distinguen el presente caso, que la materia de que trata el caso interesa al orden público.
En efecto, cabe destacar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la LOPNNA (2007), los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) de orden público; b) intransigibles; c) irrenunciables; d) interdependientes entre sí; e) indivisibles.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
Con esos fundamentos, y aplicando los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos No. 879 del 29 de mayo de 2001 y No. 2662 del 14 de diciembre de 2001, sobre la naturaleza de orden público de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y acogiendo el criterio plasmado en la sentencia No. 1.207 del 6 de julio de 2001 (reiterada en fallo No. 1735 del 9 de octubre 2006); se concluye que en el presente caso el orden público está interesado, en virtud de que la accionante señala como presuntas agraviadas a sus hijas y al alumnado de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri.
Por lo tanto, este Tribunal de Protección comprueba que como consecuencia del hecho denunciado por la accionante se podría estar infringiendo, igualmente, los derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, todo producto de la supuesta amenaza o violación del derecho constitucional a la educación, y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente declarar la extinción del proceso por abandono del trámite por la parte demandante y la terminación del procedimiento; y así se decide.
V
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Considerado lo anterior, para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción alegada en la audiencia constitucional, este Tribunal de la lectura del expediente constata, especialmente del escrito de solicitud de amparo constitucional que el acto al cual se endilga la amenaza del derecho a la educación es la ejecución de la sentencia 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por eso es de suma importancia dejar claro que el supuesto acto lesivo no es la sentencia en sí, la cual adquirió el carácter de ejecutoriada, sino su ejecución forzosa, pues dicha actuación conduciría al desalojo del inmueble donde actualmente funciona la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri y estudian las hijas de la accionante.
Entonces, para el análisis de las causales de inadmisibilidad, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante alegó que no ha violentado ningún derecho establecido en la carta magna y solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo los argumentos siguientes:
Primero, porque se está violentando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 1, 2 y 4, así como también el parágrafo segundo del ordinales 4 (rectius: primer aparte del ordinal 4º), ya que en la misma hay prescripción ya que desde el momento en que se sentenció que fue el 12 de junio de 2012 hasta el momento en que la solicitante consignó la solicitud de amparo transcurrió más de un (1) año.
Ahora bien, en relación con el numeral primero (1º) del artículo 6 ejusdem referido a “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”; observa este Tribunal que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por resolución de fecha 26 de junio de 2013 ordenó la entrega del inmueble y libró mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del país; y si bien es cierto que posteriormente ordenó notificar mediante oficio a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que indicara las pautas a seguir con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012; de la revisión de las actas procesales no se observa que el Juzgado de Municipio haya suspendido la ejecución, ni que la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri haya cumplido las acciones anunciadas por la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que se concluye que no consta en actas que ha cesado la violación o amenaza denunciada.
En consecuencia, no procede la inadmisibilidad por esta causal, y así se decide.
Con respecto al numeral segundo (2º) del artículo 6 ejusdem referido a “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”; bajo los mismos argumentos antes expuestos, se concluye que el acto al que se imputa la amenaza de violación del derecho a la educación, es decir, la ejecución forzosa de la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, es posible y realizable.
En consecuencia, no procede la inadmisibilidad por esta causal, y así se decide.
En cuanto al numeral cuarto (4º) del artículo 6 ejusdem referido a “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”; aun cuando se aprecia de las copias certificadas del juicio tramitado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la hoy accionante en amparo actuó como apoderada judicial de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, y eso permite afirmar que ha tenido conocimiento de la situación, sin embargo, desde el 26 de junio de 2013, fecha cuando (por resolución) se ordenó la entrega del inmueble y para su ejecución se libró mandamiento de ejecución, no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la norma in comento.
En consecuencia, no procede la inadmisibilidad por esta causal, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que la abogada en ejercicio Ydamys Ávila en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eddie Soto Muir, en la audiencia constitucional alegó que “…los argumentos señalados por la accionante para que este Tribunal no aplique al caso de autos el requerimiento del previo agotamiento de los recursos legales antes de la interposición de una acción de amparo contra una decisión judicial son igualmente carentes de todo valor jurídico; y adicionalmente la Dra. Lorena Vargas silencia aspectos fundamentales que deben ser del conocimiento de este Tribunal; ciudadano Juez la decisión recurrida en amparo se encuentra definitivamente firme pues no se interpuso en su contra recurso alguno; surge de las copias certificadas traída a los autos por la propia accionante que ella ejerció la representación legal de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri desde el año 2010, cuando dio contestación a la demanda que por resolución de contrato interpuso mi representado en contra de la mencionada Unidad Educativa. Es improcedente en derecho y además malicioso pretender ahora luego de más de tres (3) años destruir los efectos del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de su mandante, a través de la interposición de una acción de amparo constitucional”.
Además, señala que “…ha de considerarse igualmente que la accionante confiesa y admite que el Tribunal de la causa procedió ajustado a derecho; dice la actora textualmente lo siguiente: “si bien verificó un incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato por parte de la arrendataria…”, no puede por lo tanto ahora ni siquiera admitirse una acción de amparo contra una sentencia que la propia accionante admite y confiesa que se dictó conforme a los requisitos de ley”.
Al respecto, el numeral quinto (5º) del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia.
Por eso, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencia No. 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, y sentencia No. 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En el presente caso, la parte accionante en el escrito de solicitud señala que ante la grave afectación constitucional que podría provocarse por el desalojo del inmueble que ocupa la institución educativa y ante la inminencia de la desposesión material, los medios judiciales ordinarios resultan decididamente insuficientes, por lo que procede –a su decir- la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ciertamente la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quedó definitivamente firme, pues contra ella la parte demandada no ejerció el recurso de apelación.
Así pues, se constata que la accionante optó por esta vía justificando el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, sin que se observe del escrito de solicitud que esté atacando la validez de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Y es que, como antes se dijo, la lectura de la solicitud de tutela constitucional permite precisar que la actuación que se señala como generadora de la amenaza del derecho a la educación no es la sentencia definitivamente firme; sino la ejecución de esa sentencia, pues es dicha actuación la que conduciría al desalojo del inmueble donde actualmente funciona la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri y estudian las hijas de la accionante.
En consecuencia, este Tribunal considera que dicha situación no se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no procede la inadmisibilidad por esta causal, y así se decide.
VI
TUTELA CONSTITUCIONAL
En este estado, es preciso para este Tribunal señalar que de los hechos acontecidos, que constan en las actas procesales y las pruebas documentales aportadas durante el proceso, se observa lo siguiente:
En el juicio de Resolución de Contrato incoado por la sucesión del ciudadano que en vida se llamó Eduardo Amado Muir Fernández en contra de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 2002, bajo el No. 15, tomo 2-A, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, permite apreciar que por sentencia 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, entre otros pronunciamientos, declaró:
1) con lugar la demanda de Resolución de Contrato;
2) condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 98.295,68 correspondiente a los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme;
3) ordenó a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto de la demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Además se aprecia que esa sentencia quedó definitivamente firme y, previa petición de la parte actora, por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 se puso en estado de ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ante la falta de cumplimiento voluntario, por resolución de fecha 26 de junio de 2013 se ordenó la entrega del inmueble y se ordenó embargar bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de Bs. 196.591,35 y en caso de ser embargadas cantidades de dinero hasta por la cantidad de Bs. 127.784,35.
Para la ejecución se libró mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del país. Así mismo, constan en actas las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por auto de fecha 22 de julio de 2013 fijó para el día 07 de agosto de 2013 la oportunidad para dar cumplimiento a la comisión, pero, vista la oposición formulada por la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el juzgado comisionado acordó suspender la ejecución y la remisión de las actuaciones al comitente.
Luego, por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó notificar mediante oficio a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer de su conocimiento de la existencia de la causa y que se encuentra en fase de ejecución, con la finalidad de que indique las pautas a seguir con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012. Consta el oficio 474-13 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Asesoría Jurídica, donde informa que a los fines de garantizar que el próximo año escolar se desarrolle con normalidad y que dicha situación no afecte a sus eventuales alumnos y alumnas, ese despacho ejecutará las siguientes acciones:
1) constatar por medio de la División de Registro, Control, Evaluación de Estudios, la culminación sin contratiempos del periodo escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Privada Santa Juliana Falconieri.
2) verificar por medio de la División de Registro, Control, Evaluación de Estudios que la Unidad Educativa Privada Santa Juliana Falconieri, no efectúe llamado a nuevas inscripciones, colocando dicha estipulación en letreros grandes y visibles para conocimiento de la comunidad en general.
3) Garantizar, por medio de la Jefatura del Municipio Escolar Maracaibo No. 2, de la Zona Educativa del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ubicación de los alumnos provenientes de dicha institución educativa que así lo requieran, en instituciones oficiales adscritas al Despacho, colocando dicha estipulación en letreros grandes y visibles para el conocimiento de la comunidad en general.
Una vez analizados concienzudamente los argumentos de las partes y revisado el acervo probatorio, este Juez Unipersonal considera que si bien la garantía de la tutela judicial efectiva exige la materialización de la justicia impartida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión 179-12 proferida en fecha 12 de junio de 2012, en los actuales momentos, por estar transcurriendo el año escolar 2013-2014 la ejecución de esa sentencia en lo que respecta a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, produce la amenaza del derecho a la educación.
Este derecho humano fundamental está consagrado en los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación, 53 de la LOPNNA (2007), 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 26 de la Declaración de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 19 del Pacto de San José de Costa Rica.
En ese sentido, es importante destacar la prudencia tenida por la Juez del Juzgado de Municipio, quien ha sido previsiva y por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, ordenó notificar mediante oficio a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer de su conocimiento de la existencia de la causa y que se encuentra en fase de ejecución, con la finalidad de que indique las pautas a seguir con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012.
Empero, la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. hizo caso omiso a lo resuelto por la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación y convocó inscripciones para el presente año escolar, lo que permite arribar a la inequívoca conclusión de que ha sido la conducta irresponsable e imprudente de los representantes legales de la institución educativa la causa primigenia de la amenaza del derecho constitucional y legal a la educación, situación que se agrava con el mandamiento de ejecución de entrega del inmueble donde funciona la escuela totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, ya que por máximas de experiencia este Sentenciador conoce que se encuentra en progreso el periodo escolar 2013-2014.
De modo que, la presente decisión de forma alguna solapa la conducta irresponsable e imprudente cometida por los representantes legales de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. por el contrario, esa conducta es censurable y contraria a los principios y valores fundamentales del ordenamiento jurídico, pero la ejecución forzosa conduciría al desalojo del inmueble donde actualmente funciona, en los actuales momentos en pleno desarrollo del año escolar 2013-2014 conllevaría a la materialización de la violación del derecho constitucional y legal a la educación en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, cuyo derecho debe prevalecer en caso de conflicto contra otros derechos igualmente legítimos, y así lo determina la aplicación del principio y precepto constitucional y legal del interés superior consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA (2007); y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, el resguardo y mantenimiento del orden público constitucional, la protección del interés superior del niño y del orden procesal, y en aras de garantizar la integridad de la Constitución, conllevan a que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede constitucional, conozca y se pronuncie acerca de las actuaciones que amenazan el derecho constitucional y legal a la educación generadas por la irresponsabilidad e imprudencia de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri y que propiciaron el dictamen y la ejecución forzosa de la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012 por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández en nombre y representación de sus hijas, las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA), y ordenar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por la sucesión del ciudadano que en vida se llamó Eduardo Amado Muir Fernández en contra de la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 2002, bajo el No. 15, tomo 2-A; hasta tanto termine el presente año escolar 2013-2014, fecha de culminación que deberá ser consultada a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así debe decidirse.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe dictar órdenes de hacer y de no hacer tanto a la Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri, como a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación por ser el órgano rector en la materia de educación; y así debe decidirse.
VII
Para finalizar, visto que la abogada asistente de la parte agraviante en las conclusiones de la audiencia constitucional alegó que en el presente caso que la accionante no solo está actuando en representación de sus menores hijas sino que también hay un interés de lucro obtenido como apoderada judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A., representación que quedó probada en actas; este Tribunal sin emitir pronunciamiento al respecto, acordará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia a los fines de solicitarle que conforme a sus facultades determine si la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.341.050 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 57.456, quien es o fue apoderada de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. ha incurrido en falta disciplinaria de conformidad con la ley.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
LEGITIMADA a la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.341.050, para incoar la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de sus hijas, las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
IMPROCEDENTE la declaratoria de extinción del proceso por abandono del trámite por la parte accionante y la terminación del procedimiento, en resguardo del orden público constitucional.
CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.341.050, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (nombre omitido art. 65 LOPNNA); en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde intervienen el ciudadano Eddie Soto Muir, portador de la cédula de identidad No. 16.980.881, en nombre y representación de la sucesión del ciudadano que en vida se llamó Eduardo Amado Muir Fernández, y la ciudadana Emilia Micaela Sierra Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad No. 5.165.151 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. En consecuencia,
1. ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía excepcional la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por la sucesión del ciudadano que en vida se llamó Eduardo Amado Muir Fernández en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 2002, bajo el No. 15, tomo 2-A; únicamente en lo que respecta a la orden de entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, hasta tanto termine el presente año escolar 2013-2014, fecha de culminación que deberá ser consultada a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. ORDENA a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. abstenerse de convocar inscripciones para el año escolar 2014-2015.
3. APERCIBE a la ciudadana Emilia Micaela Sierra Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad No. 5.165.151 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. y los propietarios, representantes legales y directiva de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. que en caso de incumplimiento total o parcial de esta sentencia se solicitará a la averiguación penal a la Fiscalía del Ministerio Público por desacato a la autoridad judicial conforme al lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. ORDENA a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. convocar y celebrar una reunión de la comunidad educativa, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de publicación esta decisión, para informarles de forma clara y pormenorizada a los padres, madres, representantes y responsables que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente en lo que respecta a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, hasta tanto termine el presente año escolar 2013-2014.
5. ORDENA a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación que supervise la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. y designe un representante que asista a la reunión de la comunidad educativa ordenada convocar dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de esta decisión, para informarles de forma clara y pormenorizada a los padres, madres, representantes y responsables que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió la suspensión provisional de la ejecución forzosa de la sentencia No. 179-12 dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente en lo que respecta a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, hasta tanto termine el presente año escolar 2013-2014 y que se ordenó a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. abstenerse de convocar inscripciones para el año escolar 2014-2015 en la sede actual; con el propósito que los padres, madres, representante y responsables tengan conocimiento de la situación actual y tomen las medidas correspondientes. Así mismo, remitir a este Tribunal documentación en donde conste el cumplimiento de lo ordenado.
6. ORDENA a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación que, conforme a su competencia, revise la vigencia de la concesión otorgada a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. para impartir educación privada y tome todas las medidas administrativas a las que haya lugar para garantizarles a los niños, niñas y adolescentes que allí estudian el derecho a la educación de conformidad con le ley. Así mismo, remitir a este Tribunal documentación en donde conste el cumplimiento de lo ordenado.
7. ORDENA a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación que garantice el acceso al derecho a la educación en escuelas, planteles o institutos de educación oficiales a los alumnos provenientes de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. que así lo requieran, de conformidad con le ley, e informarle a los padres, madres, representantes o responsables sobre esa garantía. Así mismo, remitir a este Tribunal documentación en donde conste el cumplimiento de lo ordenado.
8. ORDENA a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. remitir a este Tribunal, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de esta decisión, una lista pormenorizada de todos los alumnos que estudian en esa institución, con indicación de nombre y apellido, edad, grado que estudian actualmente, dirección de residencia y cualquier otro dato de interés; lista que será remitida a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines previstos en el numeral anterior, a los efectos de prever una zonificación de los estudiantes, de ser necesaria.
9. ACUERDA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia a los fines de solicitarle que conforme a sus facultades determine si la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández quien es o fue apoderada de la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. ha incurrido en falta disciplinaria de conformidad con la ley.
10. CENSURA la conducta pasiva de la ciudadana Emilia Micaela Sierra Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad No. 5.165.151.
11. CENSURA la conducta asumida por la ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.341.050.
12. NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese la presente decisión mediante oficios a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Juliana Falconieri C.A. y a la Zona Educativa – Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejando claro que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 48 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 23.932.

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.