REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Neima Marinel Moreno Piña, portadora de la cédula de identidad N° V-13.005.681, en contra del ciudadano Ricardo Javier Fernández Bracho, portador de la cédula de identidad N° V-10.913.308, actuando en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, mediante escrito de fecha veinte (20) de enero de 2014, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), ciudadano Ricardo Javier Fernández Bracho, se obliga a suministrar como obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 0116-0162-69-0011660163 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) la cual es propiedad de la progenitora ciudadana Neima Marinel Moreno Piña.
• En cuanto a la educación del niño de autos, el progenitor cubrirá los útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares, los gastos adicionales en relación a eventualidades en cuanto a la educción, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a la salud, el niño de autos posee una póliza de seguros Horizonte por parte del progenitor que labora como mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual cubre hospitalización, cirugía y los gastos de medicinas también son cubiertos por dicha institución en Farma Ahorros y Locatel y en relación a las consultas médicas serán cubiertas y gestionadas por la progenitora.
• En relación a los gastos por concepto de las fiestas decembrinas, el progenitor cubrirá los gastos de compra de ropa y calzado con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la presente época.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Neima Marinel Moreno Piña y Ricardo Javier Fernández Bracho, antes identificados, realizaron una autocomposición procesal de la Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 73, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 23.433