REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 44.
Expediente N° 22.271
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Héctor Gastony Castro Paternina y Yeisbelis del Carmen Bohórquez López.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Héctor Gastony Castro Paternina y Yeisbelis del Carmen Bohórquez López, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.233.714 y V-13.101.368, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Luís García, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.407; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Donaldo García, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 01.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 815-49-826, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuenta con la edad de cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de diciembre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de febrero de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, los ciudadanos Héctor Gastony Castro Paternina y Yeisbelis del Carmen Bohórquez López, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que valla a pernoctar en el hogar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a la visita de los mismos, sin embargo su progenitor Héctor Gastony Castro Paternina, tiene el derecho ilimitado de visitarla, cubrir sus necesidades, disfrutar con su hija en las época, de sus onomásticos, nacimiento, nacimiento, santo, etc, estando en la plena obligación de retirarlas del sitio donde encontrare.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se obliga a suministrar mensualmente a su hija la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención de forma mensual, suma esta la cual podría ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinadas para cubrir las necesidades de alimentación de su hija, asimismo, se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidad, decembrina y por motivos de salud de su hija, de igual forma la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que su hija pudiese requerir.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Héctor Gastony Castro Paternina y Yeisbelis del Carmen Bohórquez López, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.233.714 y V-13.101.368, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Donaldo García, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 01, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 44, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José
Exp. 22.271