REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No:
Expediente: 22212
Parte demandante-reconvenido: ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Neilys Briceño, Sabrina Salazar y Carlos Burgos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.609, 140.499 y 131.546, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.817, domiciliada en el municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Apoderados judiciales: Abgs. Marina Delgado, Audio Ávila y Alejandro Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 209.032 y 145.693, respectivamente.
Niño beneficiario: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Motivo: Fijación judicial de residencia y autorización judicial para cambio de residencia.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación judicial de residencia, el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, ya identificado, en contra de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, ya identificada, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la ciudadana María Carolina Bastardo Viloria reconvino por Autorización judicial para cambio de residencia, en contra del ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, en relación con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Así pues, se tiene que en la primera pretensión el sujeto activo de la relación jurídico procesal es el progenitor y la progenitora el sujeto pasivo; mientras que en la segunda pretensión sucede al contrario.
Por los motivos expuestos y por cuanto la presente sentencia abarca la decisión de ambas pretensiones, en lo sucesivo este Tribunal solo se referirá a las partes como el progenitor y la progenitora, entendiéndose que el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González es la parte demandante-reconvenida, entretanto, la ciudadana María Carolina Bastardo Viloria la parte demandada-reconviniente, y así se hace saber.
II
ACTUACIONES PROCESALES
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana María Carolina Bastardo Viloria, antes identificada, a fin de celebrar un acto conciliatorio al tercer (3°) día luego de constar en actas su citación, más ocho (8) días que se le conceden por término de distancia, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión del niño de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano Antonio Mastroianni le confirió poder apud acta a los abogados Carlos Burgos y Carlos Buitriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.546 y 170.607, respectivamente.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana María Bastardo se dio por citada en el presente juicio.
A través de acta de fecha 24 de noviembre de 2011, siendo el día fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de esa misma fecha, la progenitora dio contestación a la demanda, siendo que en la misma oportunidad reconvino en la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto y ordenó la comparecencia del progenitor a fin de proceder al tercer (3°) día despacho siguiente a la publicación del auto a dar contestación a la reconvención planteada, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
En fecha 07 de febrero de 2013, el apoderado judicial del progenitor dio contestación a la reconvención.
En fecha 14 de febrero de 2013, la progenitora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2013, el progenitor consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales solicitó la elaboración del informe técnico integral (bio-psico-social-legal) por parte de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Circunscripciones Judiciales del estado Zulia y del estado Anzoátegui a fin de evaluar al niño y a los progenitores, así como a los abuelos paternos y maternos; las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 21 de febrero de 2012.
En fecha 01 de abril de 2013, dictó auto para mejor proveer ordenando la comparecencia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a los fines de escuchar su opinión en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2013, comparece ante este Tribunal el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a fin de exponer su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 09 de abril de 2013, la ciudadana María Bastardo ratificó el poder conferido a la abogada Marina Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, el cual había sido conferido mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 ante el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, la progenitora solicitó que se ratificara el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, manifestando que había acudido a la sede del Equipo de esa jurisdicción y le manifestaron que no habían recibido la orden de elaboración del informe, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, la abogada Marina Delgado sustituyó el poder conferido a los abogados Audio Ávila y Alejandro Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.032 y 145.693, respectivamente, reservándose su ejercicio.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara si en las evaluaciones realizadas para el informe técnico integral en el presente juicio de Fijación Judicial de Residencia relacionado con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), requerido por este Tribunal según oficio No. 13-0818, se evaluaron a la abuela materna del referido niño, por cuanto se observa que en el informe consignado solo se observa que fueron evaluados el niño, los progenitores y los abuelos paternos, pero nada hay referido a los abuelos maternos; de conformidad con lo soliviado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario es este Tribunal en la cual informaron que habían realizado la visita domiciliaria en el hogar de la abuela materna y que le fue realizada una entrevista, pero que dicha información no había sido redactarse ni remitirse por cuanto habían recibido la orden del Tribunal mediante oficio No. 13-1814, de fecha 30 de abril de 2013, que la evaluación debía practicarse al niño, a su progenitor y a los abuelos paternos. Sin embargo, sugirieron actualizar la investigación e incluir a la abuela materna.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, la progenitora solicitó que en virtud de la comunicación anterior se ordenara la evaluación integral a la abuela materna del niño de autos, lo cual fue proveído por auto de fecha 17 de septiembre de 2013.
En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano Antonio Mastroianni le confirió poder apud acta a los abogados Neilys Briceño, Sabrina Salazar y Carlos Burgos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.609, 140.499 y 131.546, respectivamente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la progenitora consignó escrito en la cual informó que su representada había sido despedida de la empresa para la cual laboraba, pero que desde el mes de octubre de 2013 fue designada como Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto y concedió el lapso de tres (03) días despacho para realizar las gestiones necesarias a fin de consignar las resultas de los siguientes oficios: 13-0704 y 13-0705, promovidos por la parte demandada, dirigidos a la Superintendencia de Bancos y a la Universidad Rafael Urdaneta; así como del oficio No. 13-3532, dirigido al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado; por cuanto hasta la fecha no se habían sido recibidas, so pena de considerarse desistidas por falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 20 de enero de 2014, por cuanto no había sido impulsada por las partes de la presente causa la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, el Tribunal mediante auto ordenó la práctica de oficio de la referida notificación por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.
En esa misma fecha, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entre ahora a determinar si es procedente o no la pretensión demandada, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Narra el progenitor que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Sin embargo, desde la separación ambos padres habían acordado mutuamente las instituciones familiares que regirían las relaciones familiares que regirían la interacción con el niño, considerando que es él quien ejerce la custodia de hecho del niño, cumpliendo ambos con lo convenido con algunos desacuerdos que no habían generado mayor controversia. Que se ha encargado de cubrir en su totalidad los gastos de manutención del niño, excluyendo de dicha carga a la progenitora, pues desea que el niño goce de los mayores beneficios y comodidades que puedan brindarle, inclusive los gastos de salud y educación.
Que en cuanto al régimen de convivencia familiar, por existir algunas desavenencias con la progenitora, se vio en la necesidad de iniciar una demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, la cual culminó por autocomposición procesal entre las partes, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 03 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de agosto de 2012, en cuyo numeral octavo se estableció: “en cuanto a la residencia del niño, ambos padres dejan expresa constancia de que el lugar de residencia habitual del niño es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país debe ser acordado por ambos padres y así lo harán constar”.
Que la progenitora del niño le informó que visitaría a la familia materna de su hijo en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, desde el 03 de noviembre hasta el 16 de noviembre de 2012, pero al llegar la fecha de retorno le informó que se quedaría unos días más. El día 18 del mismo mes y año la llamó nuevamente y la ciudadana María Bastardo le informó que se iba a quedar a vivir en esa ciudad, que ya tenía residencia, por lo que considera que con esa decisión no le importa la salud y bienestar del niño puesto que durante la relación ellos convivían en el hogar de los abuelos paternos del niño, pero desde la fijación del régimen de convivencia familiar el niño compartía la mayor parte de su tiempo era con la familia paterna y no con la materna, incumpliendo el acuerdo de convivencia familiar por haber fijado la progenitora arbitrariamente y sin autorización expresa de él, que como progenitor le corresponde otorgar, o de un Tribunal competente. En consecuencia, solicita la fijación judicial de residencia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: alega la progenitora que es cierto que procreó con el progenitor un niño que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), sobre el cual establecieron las instituciones familiares que regirían la interacción entre ambos padres, siendo que celebraron un acuerdo de régimen de convivencia familiar como fue indicado por el progenitor. Sin embargo, contrario a lo que afirma el mismo, es ella quien ejerce la custodia legal del niño y la ha ejercido plenamente desde el nacimiento del niño, puesto que se evidencia que el progenitor demandó la fijación de un régimen de convivencia familiar y no la custodia de su hijo.
Que es falso que haya engañado al progenitor de su hijo para trasladar al niño a la ciudad de Lecherías, ya que el cambio de residencia fue acordado provisionalmente entre ambos padres de manera verbal, como forma de probar un traslado definitivo en caso de darse las condiciones adecuadas en dicha ciudad.
Alega que durante el tiempo de embarazo y nacimiento del niño se encontraba cursando estudios en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, en esta ciudad, lo que le impedía trabajar y percibir cualquier tipo de ingreso, por lo que Antonio Mastroianni pagó todos los gastos de embarazo y parto del niño. Transcurrido un tiempo, dejó de pagarle la manutención y comenzó a cancelar directamente los gastos médicos y escolares del niño, por lo que ella se veía en la necesidad de cancelar los gastos de manutención, vivienda, servicios públicos y recreación. En vista de lo antes expuesto, ante la imposibilidad de conseguir un trabajo en la ciudad de Maracaibo, decidió solicitar una entrevista de trabajo en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde consiguió el trabajo
ARGUMENTOS DE LA RECONVENCIÓN: la progenitora reconviene por autorización judicial para cambio de residencia fundamentándose en los hechos expuestos en la contestación a la demanda, toda vez que mientras vivía en la ciudad de Maracaibo se residenciaba en casa de la abuela materna del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en el edificio Las Aves, pero que tiene la necesidad de vender el apartamento, puesto que lo mantuvo mientras terminaba su carrera universitaria. Que una vez obtenido el trabajo en la ciudad de Barcelona, se reunió con el ciudadano Antonio Mastroianni informándole sobre la oportunidad que se le estaba dando y ofreciéndole que colaborara un poco más con los gastos del niño a fin de darle más tiempo para conseguir trabajo en Maracaibo y así su hijo mantuviese el contacto directo con ambos progenitores, propuesta que fue rechazada por el progenitor, manifestándole que debía probar suerte y consintiendo la mudanza, manifestándole que no podía ayudarle más y que debía trabajar para cumplir con la obligación compartida. Que el progenitor se ofreció a cubrir con los gastos de mudanza, para lo cual le realizó un depósito de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en vista de ello se trasladó al estado Anzoátegui.
Alega que el niño tiene garantizadas todas sus necesidades en la ciudad de Barcelona, ya que cuentan con un apartamento donde vivir, un trabajo que le genera los ingresos necesarios para cubrir las erogaciones a su cargo, un vehículo, e igualmente se encuentra inscrito en un colegio para asegurar su derecho a la educación. Además, que en esa ciudad reside el abuelo materno del niño, ciudadano Oscar Bastardo, así como los tíos maternos. Que se le hace imposible mantenerse residenciada en esta ciudad puesto que no cuenta con una vivienda, ya que la abuela materna del niño tiene en proceso de venta el apartamento donde residían en Maracaibo y no tiene trabajo para cubrir los gastos de manutención del niño, situación totalmente distinta a la que vive en el estado Anzoátegui.
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: el progenitor niega y rechaza todos los alegatos expuestos por la progenitora, dado que en el juicio de fijación de residencia quedó demostrado que dicho régimen fue establecido para la progenitora considerando que él es quien ejerce la custodia de hecho del niño, quedando manifestado el deseo de su representado para que el niño mantenga como su residencia habitual la ciudad de Maracaibo. Que considera temeraria la actitud de la progenitora al fundamentar sus alegatos en un acuerdo verbal de cambio de residencia.
Que niega que solo aportaba para la salud y educación del niño, puesto que el niño convive es con el progenitor y no con la progenitora, además que ha aceptado el hecho que mientras estaba en Maracaibo la misma no trabajaba. Que si bien el progenitor le hizo una transferencia a la progenitora por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), dicho depósito fue porque ésta lo solicitó para cubrir gastos regulares del niño. Niega que la calidad de vida que se le pueda ofrecer al niño en Barcelona sea mejor a la que tiene en Maracaibo, puesto que su arraigo a la familia y amigos ha sido en esta ciudad, mientras que el abuelo materno del niño ni siquiera pudo hacerse cargo de su hija durante su niñez y adolescencia, por lo cual niega que la progenitora tenga gran cantidad de parientes en el estado Anzoátegui que le puedan brindar el afecto y atenciones al niño que siempre ha recibido en Maracaibo.
Vistos los hechos alegados por el progenitor en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención, así como los hechos alegados por la progenitora en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, por lo cual los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen elementos suficientes para la fijación y/o cambio de habitación o residencia invocados por las partes, tomando en cuenta que ninguno de los progenitores tiene atribuida judicialmente la custodia del niño de autos, siendo que la residencia es inherente al ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza. En consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL PROGENITOR
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), la parte demandante acompañó la demanda con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del expediente No. signado con el No. 21.299, contentivo de demanda por fijación de régimen de convivencia familiar que cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En el mismo consta la copia certificada de la partida de nacimiento No. 1051, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A., la cual corre inserta en el folio 09 del presente expediente. De igual forma, se observa que en fecha 01 de agosto de 2012 las partes celebraron un convenimiento, el cual fue aprobado y homologado en fecha 07 de agosto de 2012, en la cual establecieron: “1. Entre semana (de lunes a jueves) el niño compartirá una noche en el hogar paterno, el día que ambos padres de mutuo acuerdo lo decidan. 2. En el periodo escolar el niño compartirá con su progenitora desde el día lunes a la salida del colegio hasta el día viernes en la mañana cuando lo lleve al colegio; mientras que el progenitor compartirá con su hijo desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día lunes en la mañana cuando lo lleve al colegio. 3. Fuera del periodo escolar se cumplirá el mismo régimen, pero las entregas del niño serán en el hogar materno o paterno a las doce del mediodía (12:00 m). 4. El día de las madres el niño de autos compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. Asimismo el día de cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con la misma, de igual forma el día del cumpleaños del progenitor el niño de autos compartirá con el padre. 5. Durante la época de Semana Santa y Carnaval el niño de autos compartirá de manera alternada con ambos progenitores. 6. El día de cumpleaños del niño de autos, será compartido con ambos progenitores. 7. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes. 8. En cuanto a la residencia del niño, ambos padres dejan expresa constancia de que el lugar de residencia habitual del niño es la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país debe ser acordado por ambos y así los harán constar en documento público o autenticado, caso contrario se someterán a la autorización judicial correspondiente conforme a la ley”. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, y por cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas la filiación existente entre los ciudadanos Antonio Pascual Mastroianni González y María Carolina Bastardo Viloria, con respecto al niño antes mencionado; así como que las partes acordaron en fecha 01 de agosto de 2012 que la residencia habitual del niño será la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Riela desde el folio 05 hasta el folio 26.
• Facturas de pago de la inscripción y mensualidad en el Centro de Educación Inicial Georgina Morillo (Kai-Kashi). A estos documentos este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan en los folios 28 y 29, y del 73 al 77.
• Original y copia factura de pago del programa de inteligencia múltiple/yoga. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser un documento emanado de tercero no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan en los folios 30 y 78.
• Copia fotostática del documento de opción a compra de un apartamento ubicado en residencias Lombardia, ubicado en la avenida 16, entre las calles 20 y 21 N° 20-37, sector Canchancha, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, la cual quedó inserto bajo el No. 53, tomo 148, del libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por no haber ido impugnado por la parte contraria; en consecuencia, queda demostrado que el progenitor ha optado por la compra de un bien inmueble en la ciudad de Maracaibo. Riela desde el folio 79 al folio 91.
• Facturas de pago del transporte escolar del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). A estos documentos este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 95 al folio 97.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Georgina Morillo (Kai-Kashi), en la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante prueba de informes. En el mismo realizaron un reporte psicológico del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)en la cual realizaron las siguientes recomendaciones: “- Afianzamiento de las relaciones materno-filiales y cooperación parental. –Terapia familiar e individual, para de esta manera facilitar el crecimiento y superación del conflicto de manera satisfactoria. – Fomentar la información y comunicación entre padres e hijo sobre planes futuros, a fin de que éste sea más previsible para el menor y menos generador de incertidumbre. – Garantizar la convivencia en un ambiente de bienestar, salud y calidad de vida. – Continuar con la asistencia regular a la institución”. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela desde el folio 185 al folio 189.
• Comunicación recibida del preescolar Augusto Mijares, C.A. “The preschool”, ubicado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, en la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante prueba de informes, anexando copia de la factura en la cual se evidencia que el niño fue inscrito el 24 de septiembre de 2012 por la ciudadana María Carolina Bastardo, así como el reporte de asistencias del niño a la institución. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que el niño se encuentra inscrito en una institución en el estado Anzoátegui. Riela del folio 193 al folio 197.
• Comunicación emanada de Marine Direct Venezuela Boat & Propeller C.A., sociedad de comercio domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, en la cual informan que la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria es empleada fija desde el 05 de noviembre de 2012, laborando como Gerente de Recursos Humanos, devengando un salario básico mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) más comisiones. A esta prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando demostrado que la progenitora labora en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Riela en el folio 204.
• Informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, del cual se observa que realizaron las siguientes conclusiones integrales: “- Se trata del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quien es producto de la relación amorosa de sus padres Antonio Mastroianni y María Carolina Bastardo. El niño reside junto a su progenitora. – (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), escolar de cuatro años de edad, quien luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo. Exhibe capacidad cognitiva promedio, es capaz de expresarse adecuadamente de forma verbal, se desplaza mediante marcha coordinada. Presenta sentido de inclusión en el núcleo familiar en el cual reside, por otra parte muestra signos de impulsividad, dominancia y rebelión ante la figura de autoridad. – Por otra parte el niño muestra identificación y apego afectivo significativo hacia sus progenitores y abuelos paternos, quienes fungen para él como figura de protección y apoyo. Cumple los controles disciplinarios ejercidos por los mismos. – El presente procedimiento de Fijación Judicial de Residencia fue iniciado por el progenitor Antonio Pascual Mastroianni González, quien desea que el domicilio de su hijo sea establecido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. – Antonio Mastroianni (progenitor), refleja perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, capacidad de enfrentar el mundo tal como es y así mismo capacidad en la resolución de problemas, perfeccionismo y reacción a la crítica. Muestra identificación plena hacia su hijo. – Virginia González de Mastroianni (abuela paterna), presenta características de perfil de normalidad psicológica, yo integrado, adecuada capacidad de ajuste y concentración, dependencia de los valores y pautas sociales, y tendencias al mal humor. En el plano personal se aprecia identificada de manera significativa hacia el niño de autos, evidenciándose manifestaciones de afecto y control disciplinario hacia el mismo. – Pascual Mastroianni (abuelo paterno), refleja indicadores de normalidad psicológica, relacionados con un yo integrado, dependencia de los valores y normas, afectividad exteriorizada, rasgos de personalidad introvertida, y capacidad den la resolución de problemas. En el plano personal se aprecia identificado con su rol de abuelo y padre. – El progenitor Antonio Mastroianni se encuentra activo laboralmente; da a conocer ingresos óptimos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Los abuelos paternos Pascual Mastroianni y Virginia González perciben ingresos óptimos que les permiten cubrir satisfactoriamente su calidad de vida. La vivienda donde residen el progenitor y los abuelos paternos, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico que les brinda confort a sus ocupantes, en la cual el niño cuando pernocta en el hogar comparte la habitación con los abuelos paternos o progenitor. – Los abuelos paternos y el progenitor han sido parte activa en la formación y crianza de (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), cumpliendo cabalmente con sus roles parentales”. Asimismo, se observan las siguientes recomendaciones integrales: “- Este Equipo Multidisciplinario considera conveniente que se mantenga la relación afectiva existente entre el niño y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral. – Así mismo es recomendable que ambos padres reciban psicoterapia individual, a fin de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan todo lo conducente al lugar de residencia del niño de autos”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, el literal “b” de la LOPNNA (2007) y el artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social del progenitor, los abuelos paternos y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como la condición psicológica de ellos. Riela desde el folio 240 al folio 254.
• Informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, del cual se observa que realizaron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “- De acuerdo con los resultados de la investigación social efectuada en el hogar de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, madre del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se concluye en cuanto a su dinámica familiar es adecuada, pertenece a un grupo familiar estructurado con familia paterna periférica, los progenitores no tienen buenas relaciones, sin embargo han tratado de mantener al niño al margen de esta situación y él (niño) se la lleva bien con todos, cabe destacar que el niño está inscrito en el Pre-Escolar Augusto Mijares The Preschool, con cédula escolar N° 10811939817, dicha información fue verificada con la directora, Lcda. María Galatzo, mostrando los registros de asistencia. Fue observado en la institución y se observaba tranquilo y jugando, se aprecia aparentemente sano y bien cuidado. Respecto al área físico-ambiental, las condiciones de habitabilidad son favorables y la situación económica es solvente. De igual manera se constata que el abuelo materno ciudadano Oscar Bastardo, está domiciliado en Lechería, estado Anzoátegui. – Desde la perspectiva psicológica, la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente APTA para continuar ejerciendo su rol materno. – Sugerencia: 1. Que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) permanezca en el hogar con su progenitora. 2. Establecer régimen de convivencia familiar para su padre en función de la residencia del niño, respetando su asistencia escolar. 3. Seguimiento trimestral de la evolución de este caso”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, el literal “b” de la LOPNNA (2007) y el artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social de la progenitora y del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como la condición psicológica de ellos. Riela desde el folio 191 al folio 208 de la pieza de medida.
3. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida mediante escrito de pruebas de fecha 19 de febrero de 2013, se tiene que fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de fecha 21 de febrero de 2013; en ese sentido, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Juan Pablo Gutiérrez, Marcos Fuenmayor, Ramón Vargas, Sumaya Montero, Yngris Hernández, Gilda Gómez, Andreína Hernández, Luis Borrego, Marilin Pérez, Isbelia Camacho, María Elena Sandoval, Virginia de Mastroianni y Norberto Torres, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.474.730, V-15.849.012, V-10.419.554, V-7.887.814, V-4.755.353, V-4.082.498, V-13.551.101, V-3.817.762, V-15.524.912, V-3.648.569, V-9.722.958, V-3.928.098 y V-1.664.096, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2013, mediante auto fueron admitidas por el Juzgado Comisionado, estableciendo para el tercer, cuarto y quinto día de Despacho la evacuación de los mismos. En ese sentido, se observa que solo comparecieron los ciudadanos Juan Pablo Gutiérrez, Marcos Fuenmayor, Ramón Vargas, Yngris Hernández, Gilda Gómez, Andreína Hernández, Luis Borrego, Isbelia Camacho, María Elena Sandoval y Norberto Torres, antes identificados, que aun cuando declararon en la oportunidad establecida por el Juzgado Comisionado, no lo hicieron dentro del lapso legal correspondiente como está establecido en el 517 de la LOPNA (1998), motivo por le cual carecen de valor probatorio alguno por extemporáneas.
4. POSICIONES JURADAS
En fecha 19 de marzo de 2013 fueron absueltas las posiciones juradas del ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, así como de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria. En primer lugar, bajo fe de juramento, se realizó el siguiente cuestionario a la absolvente, ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria:
1. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que desde nacido el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) hasta julio del año 2012 compartía de lunes a viernes con su progenitor y abuelos paternos?
Respondió: “No, no es cierto”.
2. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González siempre ha cuidado de su hijo como un buen padre de familia?
Respondió: “Sí, es cierto”.
3. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González siempre ha cumplido con la obligación de manutención para su hijo de manera directa y personal?
Respondió: “No, no es cierto”.
4. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González cubre con todos los gastos de seguro médico, educación, transporte del colegio, alimentación y vestimenta del niño?
Respondió: “No, no es cierto, cubre educación y seguro médico”.
5. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que ante la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González se estableció un régimen de convivencia a su favor?
Respondió: “No es cierto. El régimen de convivencia era que él pasaba los fines de semana con su papá y entre semana una noche”.
6. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el referido juicio usted estableció que el domicilio del niño era en esta ciudad y municipio Maracaibo?
Respondió: “No es cierto. Hicimos un acuerdo provisional, porque conseguí un trabajo en Puerto La Cruz”.
7. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted nunca ha acudido al colegio en el que se encuentra inscrito el niño en esta ciudad, ni siquiera para presenciar actividades del mismo?
Respondió: “No es cierto”.
8. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que desconoce el nombre de la maestra actual del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)?
Respondió: “No es cierto. Porque está inscrito en el colegio de Puerto La Cruz”.
9. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)practica actividades extracurriculares?
Respondió: “Sí, sí es cierto. Practica el fútbol en la actualidad”.
10. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)practica fútbol y yoga?
Respondió: “No es cierto, solo practica el fútbol recientemente”.
11. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted no recibió autorización alguna por parte del progenitor para mudarse con el niño al estado Anzoátegui?
Respondió: “No es cierto. A finales de octubre llegamos a un acuerdo provisional”.
12. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted condicionó al ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González a firmarle un cambio de residencia notariado para así permitirle ver a su hijo?
Respondió: “No es cierto”.
13. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted no goza de un trabajo estable en el estado Anzoátegui?
Respondió: “No es cierto”.
14. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)nunca llegó a acudir a clases durante el año 2013 en el estado Anzoátegui, aún cuando estaba inscrito?
Respondió: “No es cierto. En el 2013 era imposible que acudiera, porque yo estaba acá en juicio, pero los meses anteriores él acudió a clases”.
15. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted en la ciudad de Puerto La Cruz viviría sola en un apartamento con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)?
Respondió: “Sí es cierto. Vivo sola con el bebé y una señora que va en las tardes que me ayuda con él. En Anzoátegui están mis papás, familia paterna”.
16. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que cuando usted necesitaba hacer diligencias en la ciudad de Puerto La Cruz, dejaba al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)con su madrastra?
Respondió: “Sí es cierto. Lo dejaba con mi madrastra y hasta con mis propias tías que son personas de confianza”.
17. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que su progenitor actualmente reside en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Puerto La Cruz?
Respondió: “No es cierto, él no reside en Caracas, él trabaja en Caracas, y los fines de semana se va a Puerto La Cruz”.
18. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted aquí en la ciudad de Maracaibo residiría en un apartamento sola con su hijo?
Respondió: “No es cierto, ya el apartamento no existe, ya se vendió. Viviría arrimada con mi mamá”.
19. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que durante los días que el niño está con usted no realiza las tareas escolares?
Respondió: “No es cierto. El niño realiza todas sus actividades”.
20. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que se trasladó a la ciudad de Maracaibo con el niño una semana después de haberse iniciado el año escolar?
Respondió: “Sí es cierto. Pero yo estaba con la mudanza para tener las condiciones que él amerita, y ya había sido conversado previamente con su papá. Ya el bebé estaba inscrito allá”.
En la misma fecha, en segundo lugar, bajo fe de juramento se realizó el siguiente cuestionario al ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González:
1. ¿Diga el absolvente si es cierto que en el mes de octubre de 2012 depositó la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en la cuenta de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria de Banesco?
Respondió: “No, fue depositado en el mes de noviembre”.
2. ¿Diga el absolvente si es cierto que ese depósito fue el único que realizó durante los años 2011 y 2012 en alguna cuenta de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria?
Respondió: “No”.
3. ¿Diga el absolvente si es cierto que durante los años 2011 y 2012, los únicos gastos de manutención que asumió con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) fue el pago del colegio y el pago del seguro médico de HCM?
Respondió: “No es cierto, en cuanto a que su vestimenta la compro yo, aparte del HCM, junto con sus estudios y su alimentación, todo”.
4. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria y su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) vivían en el apartamento ubicado en las Residencias Las Aves, Apto. 4D, calle N, sector Monte Bello en Maracaibo, el cual era propiedad de su progenitora Judith Viloria?
Respondió: “Sí, es cierto”.
5. ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria asumió durante los años 2011 y 2012 todos los gastos de comida del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), con la ayuda de su progenitor Oscar Bastardo?
Respondió: “No es cierto”.
6. ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria durante los años 2011 – 2012 asumió todos los gastos de los servicios públicos del apartamento 4D ubicado en Residencias Las Aves, calle N, sector Monte Bello, con la ayuda de su padre Oscar Bastardo?
Respondió: “Sí es cierto, ya que mi hijo pasaba la mayor parte en mi casa”.
7. ¿Diga el absolvente si es cierto que durante los años 2011 y 2012 la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria asumió el pago de la doméstica que atendía el hogar donde vivía el niño, con la ayuda de su padre Oscar Bastardo?
Respondió: “Sí, es cierto. Repito que el niño vivía 4 días de la semana en mi casa”.
8. ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria durante los años 2011 y 2012 estaba dedicada exclusivamente a sus estudios profesionales de abogado?
Respondió: “Desconozco si estaba dedicada a sus estudios profesionales”.
9. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted a partir del año 2011 dejó de depositar dinero en la cuenta de María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria para los gastos del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)?
Respondió: “No es cierto”.
10. ¿Diga el absolvente si es cierto que durante los años 2009 y 2010 depositaba regularmente en la cuenta personal de María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria?
Respondió: “Sí, si es cierto”.
11. ¿Diga el absolvente si es cierto que al Juez Ejecutor de Puerto La Cruz manifestó que autorizaba definitivamente el cambio de residencia del niño?
Respondió: “No, no es cierto”.
12. ¿Diga el absolvente si es cierto que durante los años 2011 y 2012 – 2013 depositó alguna cantidad a María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria para cubrir gastos de su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)?
Respondió: “Sí es cierto”.
13. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que desde la separación de Antonio y María Carolina fijaron de mutuo acuerdo las instituciones familiares con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)l?
Respondió: “Sí es cierto”.
14. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana María Carolina Bastardo siempre atendió a (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en enfermedades y hospitalizaciones?
Respondió: “No es cierto”.
15. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que María Carolina Bastardo se queda con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en las tardes cuando acude a las prácticas de fútbol?
Respondió: “Solamente los días martes, que es que le corresponde estar con él”.
16. ¿Diga el absolvente si es cierto que sufraga la totalidad de los gastos de manutención de su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), eximiendo de todo pago a María Carolina?
Respondió: “Sí, es cierto”.
17. ¿Diga el absolvente si es cierto que de acuerdo al acuerdo de Convivencia Familiar suscrito en este mismo Tribunal, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)pasa cuatro (04) días de la semana con usted y tres (03) días con María Carolina?
Respondió: “Mi hijo pasa conmigo desde el día jueves en el mediodía hasta el lunes en la mañana que lo llevo al colegio”.
18. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ha sido sometido por sus familiares paternos a situaciones de presión y angustia diciéndole frecuentemente: Te vas a ir, que se lo van a llevar a Puerto La Cruz y que no va a ver más a su papá y abuelo?
Respondió: “No es cierto”.
19. ¿Diga el absolvente si es cierto que en el mes de enero de 2013 fue hasta el edificio Katty II, donde vive (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) con su progenitora en Puerto La Cruz, y llevó la memoria de la cámara para su hijo?
Respondió: “Sí, es cierto”.
20. ¿Diga el absolvente si es cierto que María Carolina y usted vivieron juntos en la casa de sus progenitores hasta la separación de ambos?
Respondió: “No es cierto”.
Con relación a la confesión de parte señala el autor Hernando Devis Echandía, en su compendio de la Prueba Judicial, tomo I, p. 252, es una declaración de parte, entendemos ésta en un sentido procesal. Sin embargo, es necesario distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no siempre una confesión…”.
El referido autor señala como requisitos para la existencia de la confesión los siguientes: a.- Deber ser una declaración de parte; b.- Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro; c.- Debe tener por objeto hechos; d.- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudicial al confesante; e.- Debe versar sobre los hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hecho ajenos; f.- La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g.- Debe ser consciente; h.- Debe ser expresa y terminante; i.- La capacidad jurídica del confesante; j.- Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales que destruyan la voluntariedad del acto y k.- Debe ser seria.
Con relación a estos requisitos considera este Juzgador que, en las posiciones juradas evacuadas se encuentran cumplidos todos y cada uno, por lo tanto las posiciones existen como acto.
Ahora bien, respecto a los requisitos para la validez de la confesión, el autor Hernando Devis Echandía menciona los siguientes: a.- La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley; b.- La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción; c.- El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar; cuando es confesión judicial provocada y d.- Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es judicial.
En cuanto a estos requisitos, igualmente este Juzgador refiere, que no se evidencia en actas el incumplimiento de ninguno de ellos, en tal sentido se declaran válidamente realizadas las posiciones juradas analizadas.
No obstante, el autor establece unos requisitos que, más allá de estar relacionados con la existencia y la validez de la confesión, están relacionados con la eficacia de la misma, ya que ésta puede ser que exista legalmente porque su realización es válida, pero puede resultar también que la confesión sea o no eficaz en el proceso, eso significa que toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga mérito probatorio en el fondo del asunto, estos requisitos son los siguientes: a.- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se reduce del hecho confesado; b.- La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado; c.- Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para confesar tal hecho; d.- Que el hecho sea metafísica o físicamente posible; e.- Que la confesión tenga causa o objetos lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta; f.-Que la ley no prohíba investigar el hecho; g.- Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad; h.- Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia; i.- Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción del derecho “iure et de iure” o cosa juzgada en contrario; j.- No existir otras pruebas que las desvirtúen; k.- Que se pruebe oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada, l.- Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea.
En el presente caso, y luego de haber transcrito los requisitos de existencia, validez y eficacia necesarios para estimar a las posiciones juradas en todo su valor, considera este Juzgador que las mismas fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos, es decir, cumplieron a cabalidad con los requisitos antes señalados, aunado a que las mismas se realizaron a tenor de lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del CPC, considerando este Sentenciador que lo procedente es detallar en cuáles hechos quedó o no confesa la parte absolvente, lo cual hará en la motiva de la presente sentencia. Así se declara
PRUEBAS DE LA PROGENITORA
Durante el lapso establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998) para promover y evacuar pruebas la parte promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. INFORMES:
• Comunicación emanada de Marine Direct Venezuela Boat & Propeller C.A., sociedad de comercio domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui. Con respecto a esta prueba de informe, la misma fue supra valorada puesto que el progenitor también la solicitó como prueba de informe.
• Comunicación recibida del preescolar Augusto Mijares, C.A. “The preschool”, ubicado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui. Con respecto a esta prueba de informe, la misma fue supra valorada puesto que el progenitor también la solicitó como prueba de informe.
En relación con las pruebas de informes promovidas por la progenitora de autos mediante escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2013, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha y se libraron los oficios 13-0704 y 13-0705, dirigidos a la Superintendencia de Bancos y a la Universidad Rafael Urdaneta, respectivamente; no obstante, se observa que en fecha 16 de enero de 2014, renunció a la evacuación de dichas pruebas.
2. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida mediante escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2013, se tiene que fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de auto de esa misma fecha; en ese sentido, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Alexandra Rangel, María Alejandra Faneite y Norayda Rodríguez Pacheco, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.649.485, V-18.649.595 y V-26.924.904, respectivamente.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la progenitora solicitó que en virtud del principio de economía procesal se considerasen las testimoniales por ella promovidas que constan en la pieza de medidas en ocasión a la incidencia de oposición a la medida, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio 74 hasta el folio 84 de la mencionada pieza.
En ese sentido, se observa en las resultas de la comisión para la evacuación de dichas testimoniales que fueron evacuadas los días 19 y 21 de febrero de 2013, por lo cual son de fecha posterior al escrito de promoción de pruebas en la pieza principal, por lo cual fueron evacuadas dentro del lapso probatorio del juicio principal, el cual transcurrió desde el día 08 de febrero hasta el 21 de febrero, ambas fechas inclusive. En consecuencia, este Sentenciador procede a su valoración, considerando que la incidencia de oposición a la medida fue dictada por la Juez Temporal de este despacho del Juez Unipersonal No. 03, abogada Mariladys González.
Analizadas detenidamente las testimoniales rendidas se observa que las testigos estuvieron contestes al afirmar que conocen a las partes involucradas en el proceso, que la progenitora era quien asumía la mayoría de los gastos del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y que el progenitor le había manifestado a ésta que solo cubriría los gastos de educación y salud del niño. Así mismo, estuvieron contestes al manifestar que presenciaron en la casa de la progenitora que existió un acuerdo verbal entre los progenitores a finales del mes de octubre de 2012 para que la progenitora se fuese a residenciar al estado Anzoátegui a trabajar allá y que le daría ochocientos bolívares para cubrir los gastos del niño.
Ahora bien, por cuanto se observa que la ciudadana Norayda Rodríguez Pacheco laboraba como empleada doméstica en el hogar donde residía la progenitora para el momento de la ocurrencia de los hechos declarados, es criterio de este Juzgador que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se hace inaplicable lo dispuesto en los artículos del CPC respecto a los impedimentos e invalidez del testimonio en los testigos familiares o de los empleados domésticos, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en este tipo de juicios los familiares y los empleados domésticos son los que generalmente se encuentran más cerca del crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo del niño, por lo tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.
Sobre este particular la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de febrero del 2001, se pronunció favoreciendo en el examen del juez cualquier testimonio familiar. Esta doctrina judicial la acoge este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 450 de la LOPNA (1998), que amplifica las bondades del juez de protección en la máxima aplicación de la verdad en avance a esta realidad en sus causas.
En este mismo sentido, aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. Al respecto, si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva; también lo es que legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos alegados el declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos, que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, y por cuanto se evidencia que los mismos están contestes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, este Sentenciador le confiere valor probatorio a sus testimonios pues hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 02 de abril de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído, y en la misma expuso:
“Yo vine con mi mamá, mi papá y mi nona, yo estudio en el colegio Kai-Kashi, mis maestras se llaman Cindy y María, lo que más me gusta es jugar con el DS pero se me quedó en Puerto La Cruz, yo no me quiero regresar para allá, mi mamá se tiene que ir por su trabajo pero yo le voy a decir que me voy a quedar con mi papá, yo tengo amigos grandes que me cuidan se llaman David, Carlos Raúl y Ana, yo tengo un hermano que se llama Samuel y mi papá nos lleva a jugar fútbol, yo vivo con mi papá y mi nona”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del autor).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplió su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas agregadas).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, por cuanto se observa que el progenitor tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mientras que la progenitora tiene su residencia en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui; no obstante, en la actualidad la progenitora pretende mantener la custodia del niño de autos así como solicita la autorización para cambiar de residencia, situación que representa la controversia del presente juicio, siendo que entre los progenitores no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia y del lugar de residencia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), aun cuando se promovió un acto conciliatorio entre los progenitores para tal fin, por lo cual corresponde a este Juzgador sobre la fijación de la residencia del niño de autos.
En ese sentido, es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos sólo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
III
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia don su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad”.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor guardador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no guardador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (guardador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país” (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA (2007).
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem). También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
IV
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse dentro o fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional para el estado Anzoátegui, en nuestro país.
- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.
- En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor(a), de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
En el presente caso, se observa de las pruebas valoradas que el niño se encuentra inscrito para cursar sus estudios en el Preescolar Augusto Mijares (The Preschool), ubicado en Lechería, estado Anzoátegui, así como en el Centro de Educación Inicial Georgina Morillo (Kai-Kashi), ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, se observa que la progenitora cuenta con los recursos necesarios para garantizar los derechos del niño, por cuanto alegó en el escrito consignado por su apoderada judicial de fecha 07 de enero de 2014, así como del escrito consignado en fecha 22 de enero de 2014 por la apoderada judicial del progenitor, que la misma está laborando como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
- En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
- El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar.
Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata solo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
- Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, cuando el niño o niña es separado del lugar en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. Esto último ha sido cumplido en el presente caso, ya que la progenitora aportó la dirección del lugar de habitación en el que pretende establecerse en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui”.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio; por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
En el caso de marras, entre los medios probatorios que promovieron y evacuaron las partes para demostrar sus alegatos dentro del presente juicio, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que los progenitores tienen establecido un régimen de convivencia familiar fijado mediante un acuerdo celebrado en un procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, así como que en el referido convenimiento se estableció que la residencia habitual del niño sería la ciudad de Maracaibo, y que cualquier cambio de residencia se haría constar mediante documento autenticado o, en su defecto, sería resuelto por vía judicial. Asimismo, se demostró que el tiempo compartido por el niño con los progenitores era equitativo entre ambos.
De igual forma, con las pruebas documentales el progenitor logró demostrar que solicitó una opción a compra de un apartamento en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Con la valoración de la prueba testimonial quedó probado en actas que sí existió un acuerdo entre los progenitores para el traslado del niño hacia el estado Anzoátegui.
En cuanto a las posiciones juradas, sin poner en duda alguna la veracidad de las respuestas de las partes porque lo hicieron bajo juramento, para este Juzgador es evidente que tanto el progenitor como la progenitora dirigen sus respuestas en la misma dirección de los hechos alegados en la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención, es decir, conforme a sus intereses particulares, negando generalmente –en la mayoría- las afirmaciones hechas por la parte contraria en sus preguntas.
Examinadas las posiciones rendidas por las partes, este Sentenciador considera que la progenitora quedó confesa al afirmar que el progenitor siempre ha cuidado a su hijo como buen padre de familia, que él cubre la educación y el seguro médico, que el niño practica fútbol, que en el año 2013 ella y el niño estaban en Maracaibo, que en Puerto la Cruz viviría sola con el hijo, que en Puerto La Cruz dejaba al niño con su madrastra y tías, que su progenitor (abuelo materno) trabaja en Caracas y los fines de semana va a Puerto La Cruz.
Por su parte, el progenitor ha quedado confeso sobre: que desde la separación fijaron de mutuo acuerdo las instituciones familiares del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), que en enero de 2013 fue hasta el apartamento donde reside la progenitora con el niño en el estado Anzoátegui y le llevó al niño la memoria para la cámara, que sufraga la totalidad de los gastos de su hijo. Sin embargo, el progenitor afirmó que el niño compartía con él desde el día jueves al mediodía, pero se puede evidenciar de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de régimen de convivencia familiar que las partes habían acordado mutuamente que el progenitor compartiría con el niño desde el día viernes al mediodía, siendo que el niño podría dormir en el hogar paterno un día a elegir de lunes a jueves.
Con las pruebas de informes se pudo constatar que para el periodo académico 2012-2013 el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)estaba inscrito en dos instituciones educativas: una en el estado Anzoátegui (Preescolar Augusto Mijares) y otra en el estado Zulia (Centro de Educación Inicial Georgina Morillo), por lo cual en cualquiera de sus dos residencias se ha asegurado su derecho a la educación. Asimismo, se observa del reporte psicológico realizado en la institución Georgina Morillo que recomiendan el “afianzamiento de las relaciones materno-filiales y cooperación parental”.
Por otra parte, quedó demostrado que la progenitora obtuvo un trabajo que le permite cubrir con las erogaciones a su cargo, el cual era en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
Fundamental a los efectos de la presente decisión resultan los informes practicados por los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los estados Zulia y Anzoátegui.
De las conclusiones integrales en el progenitor Antonio Pascual Mastroianni González se evidenció que “refleja perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, capacidad de enfrentar el mundo tal como es y así mismo capacidad en la resolución de problemas, perfeccionismo y reacción a la crítica. Muestra identificación plena hacia su hijo”.
Asimismo, se le realizó la evaluación a los abuelos paternos, siendo que en cuanto a la ciudadana Virginia González de Mastroianni (abuela paterna) se observó que “En el plano personal se aprecia identificada de manera significativa hacia el niño de autos, evidenciándose manifestaciones de afecto y control disciplinario hacia el mismo”. En cuanto al ciudadano Pascual Mastroianni (abuelo paterno), el mismo “se aprecia identificado con su rol de abuelo y padre”.
En cuanto a la progenitora, ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, se concluyó que “para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente APTA para continuar ejerciendo su rol materno”.
Respecto al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), “reside junto a su progenitora… Presenta sentido de inclusión en el núcleo familiar en el cual reside … muestra identificación y apego afectivo significativo hacia sus progenitores y abuelos paternos, quienes fungen para él como figura de protección y apoyo”. Del informe realizado en el estado Anzoátegui, pudo evidenciarse que “el niño está inscrito en el Pre-Escolar Augusto Mijares The Preschool, con cédula escolar N° 10811939817, dicha información fue verificada con la directora, Lcda. María Galatzo, mostrando los registros de asistencia. Fue observado en la institución y se observaba tranquilo y jugando, se aprecia aparentemente sano y bien cuidado”.
Por otra parte, este Sentenciador aprecia que al ejercer el derecho a opinar y ser oído el niño de autos manifestó: “yo estudio en el colegio Kai-Kashi … yo no me quiero regresar para allá (Puerto La Cruz), mi mamá se tiene que ir por su trabajo pero yo le voy a decir que me voy a quedar con mi papá”.
Con fundamento en todo lo anterior y valorados como han sido todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, especialmente del contenido de los informes técnicos integrales que señalan que ambos progenitores han sido garantes de los derechos de su hijo; se concluye que no hay aspectos negativos que resaltar y que puedan crear en este Sentenciador la convicción de que los progenitores no están calificados para que el niño comparta en alguna u otra residencia.
Contrario a ello, se observa que se está en presencia de progenitores aptos para el ejercicio de la custodia, por lo que se debe elegir aquel que ofrezca mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección del niño de autos, considerando los criterios para la fijación de residencia.
Ahora bien, considerando lo antes expuesto, si bien en el presente juicio no se está discutiendo la atribución de custodia sino la fijación de la residencia del niño, lo cual es inherente a aquella, este Sentenciador debe proceder a tomar en cuenta los criterios legales para la atribución de custodia, considerando que ninguno de los progenitores la tiene judicialmente atribuida.
En ese sentido, la ley le da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia de los hijos menores de siete (7) años; en consecuencia, habiendo quedado probado en actas que la progenitora no está desacreditada para ejercerla; la edad del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) determina que debe estar bajo la custodia de su mamá, lo cual concuerda con el contenido del informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que el niño tiene garantizados su derechos, aun cuando se trata de cambio de residencia permanente. De igual forma, pudo constatarse que en el informe técnico integral realizado en el estado Anzoátegui destacan las siguientes recomendaciones: “1. Que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)permanezca en el hogar con su progenitora. 2. Establecer régimen de convivencia familiar para su padre en función de la residencia del niño, respetando su asistencia escolar”; informe éste cuya validez no fue atacada.
En conclusión, de los resultados arrojados por los medios probatorios no se evidencian aspectos negativos que puedan crear en este Sentenciador la convicción de que la autorización para cambio de residencia y por ende la separación del niño de su familia paterna, no es recomendable y contraria al interés superior del mismo.
En el presente caso, una vez escuchada la opinión del niños de autos, la aplicación del principio del Interés Superior del Niño precisa que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas (en este caso los progenitores) y los derechos de los hijos (Vid. art. 8, literal “d” ejusdem), es decir, entre la preferencia de la mamá para ejercer la custodia y los derechos del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)a ser criado en su familia de origen debido a la separación entre sus padres; así como la condición específica del hijo como persona en desarrollo (Vid. art. 8, literal “e” ejusdem), su edad y el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (supra citada) según el cual la preferencia prevista por el legislador para que la madre ejerza la custodia no está prevista en beneficio de ella, sino del niño, dada la convicción del legislador de que éste a temprana edad requiere de los cuidados maternos, se basa en opiniones de psicología evolutiva, entre otras ciencias.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas, las conclusiones hechas en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, así como la opinión del niño de autos, considera este Sentenciador que en el presente caso la demanda de fijación judicial de residencia ha prosperado parcialmente en Derecho en virtud de que efectivamente se fijará el lugar de residencia del niño, pero no en la ciudad pretendida por el progenitor. Así se declara.
De igual forma, por cuanto en la reconvención la progenitora demandó la autorización judicial para cambio de residencia, tomando en cuenta que las partes acordaron previamente en el procedimiento de fijación del régimen de convivencia familiar que sería la ciudad de Maracaibo el lugar de residencia habitual del niño de autos y considerando todo lo alegado y probado en actas, se considera procedente en derecho que el lugar de residencia del niño esté en el estado Anzoátegui, es decir, deberá permanecer con su progenitora, por lo que a juicio de este Juzgador la pretensión de la progenitora ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Sin embargo, este Sentenciador no puede pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, y en aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se considera que el progenitor, ciudadano Antonio Pascual Mastroianni, no ha incurrido en ninguna causal grave que le impida mantener el contacto con su hijo, por lo que en aplicación del principio del interés superior y a los efectos de resguardar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres garantizado en el artículo 27 ejusdem, el progenitor podrá mantener comunicación y contacto con su hijo puesto que el mismo mantiene el deber de ejercer, junto con la madre, el resto del contenido de la responsabilidad de crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), por lo que se impondrá en la dispositiva del fallo un régimen de convivencia familiar con el uso de las nuevas tecnologías y de la informática que permitan el ejercicio de los derechos paterno-filiales. Así se declara.
Para finalizar, en virtud del dictamen de la presente sentencia, la cual resuelve el fondo de la controversia, se deben negar las solicitudes de medidas planteadas por el progenitor mediante escritos de fechas 07 y 22 del presente mes y año, toda vez que las mismas se refieren a medidas preventivas durante la tramitación del proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Fijación Judicial de Residencia, incoada por el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.817, domiciliada en el municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
2. CON LUGAR la reconvención por Autorización Judicial para Cambio de Residencia, incoada por la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.817, domiciliada en el municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). En consecuencia, CONCEDE la autorización para cambiar el lugar de residencia del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)al estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, antes identificada
3. FIJA oficiosamente el siguiente régimen de convivencia familiar:
- A los fines de garantizar la comunicación entre el progenitor y el niño, deberán facilitarle al niño una computadora con acceso a Internet, así como deberán suministrarle a aquel los números telefónicos de la institución educativa, de la casa donde resida la progenitora con el niño, del número telefónico de la residencia del abuelo materno así como cualquier otro donde el niño permanezca con regularidad.
- Entre semana, el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con el niño por lo menos tres (3) veces a la semana durante un tiempo mínimo de una (1) hora.
- Los fines de semana, a través de se establece que desde una computadora deberán conectarse vía mensajería instantánea audiovisual (por ejemplo, skype) los días sábados y/o domingos por un tiempo mínimo de dos (2) horas, para lo cual los progenitores deberán acordar las horas para el efectivo cumplimiento de esta comunicación.
- El niño viajará a la ciudad de Maracaibo para compartir con su progenitor como mínimo en las siguientes oportunidades: a) desde el 10 de agosto hasta el 10 de septiembre de cada año, durante las vacaciones escolares, b) desde el 15 de diciembre hasta el 27 de diciembre de cada año, durante las vacaciones de navidad, c) los periodos de carnaval (desde el día viernes hasta el día martes) y Semana Santa (desde el día jueves hasta el día domingo); así mismo ambos padres podrán de común acuerdo fijar otras oportunidades de contacto.
- A los fines de los viajes, el progenitor será quien asumirá y pagará los gastos de boletos aéreos para el traslado Barcelona – Maracaibo de su hijo, mientras que la progenitora deberá cubrir los gastos de boletos aéreos para el traslado Maracaibo – Barcelona, en las dos (2) oportunidades fijadas en el aparte anterior. Los gastos de otras oportunidades deberán ser cubiertos en su totalidad por el progenitor promovente del viaje.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 49, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 22.212
GAVR/Diviana