REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta que en actas que en el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Yefer Antony Barreto Paz, portador de la cédula de identidad N° V-20.580.053, en contra de la ciudadana Marlin Dayana Vílchez Hernández, portador de la cédula de identidad N° V-19.694.954, actuando en beneficio de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, el primero de ellos asistido por la abogada Anni Fuenmayor, en su carácter de Defensora Publica Décima Catorce (14°) y la segunda por la abogada en ejercicio Marina Nava de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, celebraron un convenimiento de obligación de manutención, a favor de la niña de autos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 16 de enero de 2014, los ciudadanos Yefer Antony Barreto Paz y Marlin Dayana Vílchez Hernández, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que devenga como oficial al servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0617-4476-1701-4562 dentro de los tres (03) primeros días siguientes a recibir el pago correspondiente.
2. En cuanto a la época escolar: El progenitor adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, se compromete a cubrir los gastos correspondientes a útiles, textos y calzados escolares completos y oportunamente, la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares de su hija. Así mismo, con relación a los gastos de matricula, inscripción y mensualidad escolar ambos progenitores cubrirán los gastos en un cincuenta por ciento (50%).
3. En cuanto a la época decembrina: el progenitor adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual se compromete a cancelar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por concepto de aguinaldos o utilidades dentro de los primeros cinco (05) días de haber recibido dicho pago.
4. En el mes de marzo el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzados a su hija de acuerdo a las necesidades de la hija que le manifieste la progenitora.
5. En cuanto a los gastos de Salud: El progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en el seguro de HCM producto de su relación laboral, los gastos no cubiertos por el referido seguro serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo la progenitora conservar los informes médicos, récipes y facturas
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yefer Antony Barreto Paz y Marlin Dayana Vílchez Hernández, portadores de la cédula de identidad N° V-20.580.053 y V-19.694.954, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, realizaron un convenimiento en cuanto a la obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes en relación con la obligación de manutención, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día 20 de enero de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria



Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez


En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 70, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2014.
La Secretaria.-
GAVR/luisa
Exp. 24393