REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 35.
Parte demandante: ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.495.315, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Ildegar Arispe, Roque Arispe, Natalia Arispe, Daniela Vega, Jorge Infante y Wilmer Saballe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692, 171.899, 108.528 y 91.370, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.422, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Eugenio Acosta, Dora Gutiérrez, Rafael Morales, Jesús Márquez y Marcos Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 142.970, 132.993 y 142.969, respectivamente.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona, antes identificada, en contra del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor de sus hijos trabaja por su cuenta en un camión 350 como fletero, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos. También informa que el progenitor de sus hijos no cumple ni siquiera con lo relativo los gastos por concepto de salud a pesar de que su hija María Laura Ramírez Jaime, padece desde los ocho (8) días de nacida de reflujo gástrico, ameritando anualmente unos estudios especiales, los cuales son muy costosos y su progenitor hace caso omiso a dicho requerimiento, costeando su persona dichos gastos.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de enero de 2014, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, quien se desempeña como chofer de transporte de la empresa Inversiones y representaciones Hermanos Beltrán C.A., sobre el siguiente concepto: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En la misma fecha, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel.
Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, asistido por el abogado Marcos Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, contestando la demanda, alegando que es cierto que trabaja como fletero manejando un camión 350, pero los ingresos no superan los cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) mensuales. Asimismo, niega, rechaza y contradice que como padre no quiera cumplir con las obligaciones de proporcionarles a sus hijos su alimentación, educación, vestido, recreación, medicinas y servicios de salud, tal como de manera falsa argumenta la progenitora. De igual forma niega, rechaza y contradice que incumpla con los gastos médicos relativos a la enfermedad de su hija, pues todas las consultas con el especialista han salido de sus ingresos, todas las medicinas las ha comprado cabalmente, y hasta ha cancelado pólizas de seguros de hasta la presente fecha se mantienen vigentes y que no dejaré de seguir cancelando en atención de sus tres hijos. También informa que tiene un tercer hijo que lleva por nombre Raúl Alfonso Ramírez Rincón, quien representa una obligación más y la cumple también íntegramente. Por otra parte participa que si se ha negado es debido a las reiteradas solicitudes de dinero en efectivo por parte de la madre de sus hijos, quien de manera inescrupulosa los utiliza para otros fines y no en beneficio de sus hijos, por lo que de ninguna manera estará a su disposición entregarle cantidad de dinero alguna al menos que ella manifieste en este Tribunal con determinadas probanzas que demuestren que tales cantidades de dinero son utilizadas con fines de provecho en beneficio de sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona asistida por el abogado Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780 solicita al Tribunal se fije nueva fecha para celebrar un acto conciliatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona otorga poder apud acta a los abogados Ildegar Arispe, Roque Arispe, Natalia Arispe, Daniela Vega, Jorge Infante y Wilmer Saballe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692, 171.899, 108.528 y 91.370, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel otorga poder apud acta a los abogados Eugenio Acosta, Dora Gutiérrez, Rafael Morales, Jesús Márquez y Marcos Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 142.970, 132.993 y 142.969, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe diligencia de promoción de pruebas del ciudadano Alfonso Ramírez Pimentel, asistido por el abogado Marcos Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Loacnna Jaime Corona, asistida por el abogado Wilmer Saballe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 323, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 26, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 05.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 209, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 22.
• Recibos de pago, récipe médico emanado por la doctora Leyda Vilchez, planilla del retiro de servicio emanada de la empresa Ame Zulia, contrato de afiliación a la empresa Ame Zulia, biopsia de apéndice cecal y ganglio mesenterico del ciudadano Ricardo Ramírez, emanado del Hospital Universitario, récipe médico emanado por la doctora Karelys Escalona, facturas de pago, lista de textos y útiles escolares emanada del C. E. I. N “Platero y yo”, planilla de inscripción del Centro de Educación Inicial Bilingüe Anshi Pia, listas escolares emanadas de la unidad educativa Elisa Faria, constancia de transferencias realizadas a nombre de la Unidad Educativa Elisa Faria desde cuentas provenientes del Banco Mercantil y Banco Provincial. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 23 al 50.
• Transacción judicial realizada entre el ciudadano Alfonso Ramírez y la sociedad mercantil Distribuidora Global C.A., introducida por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia. A esta prueba documental este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos pero se evidencia que el demandado de autos terminó su relación laboral con la empresa antes mencionada recibiendo la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 135.633,78) correspondientes al pago de las prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador y demás beneficios laborales. Folio 52 al 55.
• Constancia de trabajo del ciudadano Alfonso Ramírez, emanada de la empresa Inversiones y representaciones Hermanos Beltrán C.A. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 51.
• Certificado de póliza de seguro de HCM emanada de Seguros la Occidental a nombre del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, donde esta incluida la niña María Laura Ramírez Jaime. A esta prueba documental este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 41 de la LOPNNA (2007), por cuanto se evidencia que el demandado cubre parcialmente el derecho de salud de la niña María Laura Ramírez Jaime. Folios 57 y 57.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente, la capacidad económica del demandado y sus cargas familiares.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por el niño y/o adolescente Raúl Alfonso Ramírez Rincón, quedó probada la filiación existente con el niño y/o adolescente Raúl Alfonso Ramírez Rincón con las actas de nacimiento supra valorada.
Por los motivos antes expuestos será tomado en cuenta como carga familiar su hijo Raúl Alfonso Ramírez Rincón por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con el niño antes mencionado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otra carga familiar adicional que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como empleado en la empresa Inversiones y Representaciones Hermanos Beltrán C.A. (HAAAB), como fue demostrado con la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada de dicha empresa supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más la carga familiar adicional demostrada en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más su otra carga familiar, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cuarenta por ciento (40%), por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.495.315, en contra del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.422, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario básico que devenga el ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, en contra del ciudadano Alfonso Alberto Ramírez Pimentel, más no consta en actas que dichas medidas hayan sido ejecutadas.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Loacnna Lucía Jaime Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.495.315 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 24.358