REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No: 40.
Parte demandante: ciudadano Alberto José Fontinell Paz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
Parte demandada: ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.151.904, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Janey Díaz, Defensora Pública Décima (10º).
Niño y/o adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, antes identificado, en contra de la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, antes identificada, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que mediante sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio No. 3, en el expediente signado con el No. 22.819, quedó establecido lo siguiente: 1) se fijó como obligación de manutención mensual para el niño Aarón Alberto Fontinell Revilla, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, luego de hechas las deducciones de ley, 2) se fijó para el mes de agosto, adicional a la cuota manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Alberto José Fontinell Paz, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño Aarón Alberto Fontinell Revilla, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, 3) se fijó para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño Aarón Alberto Fontinell Revilla, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, 4) para garantizar las cuotas futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor. Pero es el caso que han variado las circunstancias en la cuales fue emitida la sentencia de obligación de manutención, ya que por causas ajenas a su voluntad no consignó las pruebas suficientes para demostrar que el niño Aarón Alberto Fontinell Revilla no es su única carga familiar, ya que tiene además de dicho niño otros dos (2) hijos que llevan por nombres Nicole de los Ángeles y Isabela Sophia Fontinell Duran, así como también esta casado con la ciudadana María del Carmen DuránEstupiñán, titular de la cédula de identidad No. V- 16.232.350, motivo por el cual el salario que devenga no le alcanza para poder cubrir las necesidades físicas y espirituales de sus otras dos hijas y de su esposa, ni para pagar el alquiler de la casa donde habita con su esposa, por lo que solicita se realice la revisión por disminución de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Alberto José Fontinell Paz otorga poder apud acta a la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha 06 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30º) del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Deicy Isabel Revilla Polanco.
Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada en el presente juicio.
Por escrito de la misma fecha, la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco asistida por la abogada Janey Díaz, Defensora Pública Décima (10º), contestó la demanda, alegando que es cierto lo alegado por el progenitor en cuanto a lo fijado en la sentencia que se revisa y que desconocía que tenía otras tres (3) cargas familiares integradas por sus otras dos (2) hijas y su esposa, ya que dicho ciudadano jamás alegó las mimas en el procedimiento de obligación de manutención que intentó en contra de su persona y ya fue sentenciado en fecha 13 de junio de 2013. También alega que en la actualidad el progenitor solo está depositando la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual le alcanza justo para satisfacer las necesidades básicas de su hijo, por lo que una disminución de la misma estaría transgrediendo absolutamente todos los derechos de su hijo.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Alberto José Fontinell Paz, asistido por la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, asistida por la abogada Janey Díaz, Defensora Pública Décima (10º).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la última de las resultas de las pruebas dirigidas al Hospital Adolfo Pons, Piscinas Braulio Club C.A. y Unidad Educativa Primero de Agosto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1164, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el obligado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 06.
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 13 de junio de 2013, contentiva de Obligación de Manutención, copia certificada de ejecución de la sentencia antes mencionada. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 11 al 17, 18 al 23.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1684, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 26.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 72, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 27.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 155, correspondiente a los ciudadanos Alberto José Fontinell Paz y María del Carmen Durán Estupiñán, emanada del Registro Civil de la parroquia Juana Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial entre la ciudadana antes mencionada con el obligado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 29.
• Comprobante de pago del ciudadano Alberto José Fontinell Paz emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 31.
• Contrato de arrendamiento de inmueble entre la arrendadora Carmen Sofía Estupiñán de Cuadrado y el arrendatario Alberto José Fontinell. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31.
2. INFORMES:
• Se ofició al Hospital Adolfo Pons, a los fines de que informen si el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.466, labora en esa institución. En caso de ser afirmativa su respuesta, remitan la capacidad económica, detallando todos los conceptos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013 donde informan sobre la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como enfermero I, en el cargo No. 85-02255 desde el 01 de abril de 2010 devengado un salario integral de nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. Bs. 9.273,80), bonificación de fin de año de veinticinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.966,63), bono vacacional de dieciocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.547.60). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) . Folio 59
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Facturas y recibos de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 51 y 52.
2. INFORMES:
• Se ofició al Hospital Adolfo Pons, a los fines que remitan información detallada acerca de la capacidad económica actualizada del ciudadano Alberto José Fontinell Paz, titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.466, quien se desempeña como trabajador al servicio de esa empresa; indicando los siguientes conceptos: a) sueldo integral con sus respectivas deducciones, b) bono vacacional, c) comisiones, d) vacaciones, e) utilidades, f) bonificaciones especiales, g) primas con indicación a qué corresponde cada una, expresadas en cantidades de dinero y días. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la empresa Piscinas Braulio Club C.A., a los fines de que informen si el niño y/o adolescente Aarón Alberto Fontinell Revilla es alumno regular de la referida institución, y está representado por la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, titular de la cédula de identidad No. V- 16.151.904, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 08 de enero de 2014 en donde informan que el niño Aarón Alberto Fontinell Revilla, asiste a clases de natación en esa institución en el plan sabatino de 11:00 a.m. a 11:50 a.m., fue inscrito y es acompañado por su representante Deicy Isabel Revilla Polanco, titular de la cédula de identidad No. V- 16.151.904, la inscripción es de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y la mensualidad es de doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 235,00). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 69.
• Se ofició a la Unidad Educativa 1º de Agosto, a los fines de que informen si el niño y/o adolescente Aarón Alberto Fontinell Revilla es alumno regular de la referida institución educativa y esta representado por la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, titular de la cédula de identidad No. V- 16.151.904, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 08 de enero de 2014 en donde informan que el niño Aarón Alberto Fontinell Revilla cursa 2do grado sección “B” en esta institución, siendo representante legal la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, este año escolar 2013-2014. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 68.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Alberto José Fontinell Paz solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención y que posee otras cargas familiares adicionales al niño y/o adolescente de autos.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia para el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño y/o adolescente de autos, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituida por las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) y su esposa la ciudadana María del Carmen Durán Estupiñán, quedó probada la filiación existente con las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) el matrimonio con la ciudadana María del Carmen DuránEstupiñán con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares sus hijas (Omitido artículo 65 LOPNNA) y su esposa la ciudadana María del Carmen Durán Estupiñán por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con las niñas y el vínculo matrimonial con la ciudadana María del Carmen Durán Estupiñán.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Sin embargo, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del demandante con la constancia de trabajo supra valorada quedó demostrado que trabaja como enfermero I, en el cargo No. 85-02255 desde el 01 de abril de 2010 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y devenga un salario integral de nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. Bs. 9.273,80), bonificación de fin de año de veinticinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.966,63), bono vacacional de dieciocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.547.60).
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Alberto José Fontinell Paz.
Los cálculos para revisar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al niño y/o adolescente de autos, más las cargas familiares integradas por sus otras dos hijas y su esposa, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de su salario para su hijo.
Entonces, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del salario integral devengando por el demandante de autos equivale a un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.545,00); toda vez que el salario integral mensual del obligado es nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.273,80). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en la sentencia que aquí se revisa la cual es del treinta por ciento (30%) del salario integral lo que equivale dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.782,14), objeto de revisión, por esto resulta procedente la disminución demandada.
Ahora bien, a los fines que las cuotas de manutención no se deprecien es por lo que este Sentenciador procederá a fijar la cuota de manutención en base a porcentaje del salario integral devengado por el demandado de autos.
En relación con los demás conceptos, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al bono vacacional y aguinaldos que pueda recibir el obligado como empleado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) para evitar que dichos montos se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.212.466, en contra de la ciudadana Deyci Isabel Revilla Polanco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.151.904, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario integral que devenga el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Alberto José Fontinell Paz, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y prima por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Alberto José Fontinell Paz, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 39 dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 22.819.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 24.104