REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 68.
Expediente: 24065.
Parte demandante: ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.831, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado Jesús Zarraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.907.
Parte demandada: ciudadano David Josué Díaz Reinosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.573, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios: (nombres omitidos art. 65 LOPNNA), de dos (2), once (11) y (18) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, ya identificada, en contra del ciudadano David Josué Díaz Reinosa, ya identificado, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos art. 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano David Josué Díaz Reinosa, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (nombres omitidos art. 65 LOPNNA); asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Que en fecha 18 de julio de 2013, introdujo conjuntamente con su cónyuge ante este mismo Tribunal una solicitud de separación de cuerpos, correspondiéndole conocer al Juez Unipersonal No. 1, donde establecieron las instituciones familiares.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia donde quedó establecida la obligación de manutención y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficios de autos.
Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, en razón a lo cual este Tribunal a través de auto de fecha 31 de octubre de 2013 admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano David Josué Díaz Reinosa, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Zarraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.907.
En fecha 12 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medidas preventivas de embargo a favor de los hijos de su representada.
Por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar al Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal a los fines de que informaran a este Despacho si ante ese juzgado cursa expediente contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrito por las partes del presente juicio y en caso de ser afirmativo, remitieran copia certificada donde se evidenciara la homologación del convenimiento en relación con la obligación de manutención, cuyas copias certificadas fueron agregadas a las actas en fecha 14 de enero de 2014.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 36, 481 y 2044, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos art. 65 LOPNNA), respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 54, 55 y 56 del presente expediente. De los referidos documentos públicos queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Andreina Isabel Hernández Rodríguez y David Josué Díaz Reinosa, y los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrado que dichos ciudadanos son los principales responsables en la manutención de sus menores hijos.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria signada bajo 2.665, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 24683, suscrita por los ciudadanos Andreina Isabel Hernández Rodríguez y David Josué Díaz Reinosa, donde se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos antes referidos y se aprobó y homologó lo establecido por ellos en relación con las instituciones familiares de los hijos habidos en el matrimonio; asimismo, se evidencia que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal aclaró que existe un error involuntario por cuanto en la parte narrativa y dispositiva de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 al momento de transcribir las instituciones familiares se obvió lo referente a la obligación de manutención y en ese sentido, se dejó expresa constancia que en cuento a la obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales en una cuenta de ahorro que será suministrada por la progenitora, asimismo, los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, vestido y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral, así como todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores. Del referido documento público se evidencia la cantidad convenida por los referidos ciudadanos en relación con la obligación de manutención de los beneficiarios de autos aprobada y homologada por la autoridad judicial.
PARTE MOTIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de obligación de manutención persigue el establecimiento de la respectiva cuota, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la cuota de manutención, y en caso de existir una cantidad fijada como cuota de manutención, lo procedente es demandar la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia interlocutoria signada bajo 2.665, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 24683, suscrita por los ciudadanos Andreina Isabel Hernández Rodríguez y David Josué Díaz Reinosa, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de obligación de manutención, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA (2007), en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia interlocutoria signada bajo 2.665, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 24683, suscrita por los ciudadanos Andreina Isabel Hernández Rodríguez y David Josué Díaz Reinosa; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub índice la cosa juzgada ha prosperado en Derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. COSA JUZGADA en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.831, en contra del ciudadano David Josué Díaz Reinosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.573, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos art. 65 LOPNNA).
2. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 68 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. La secretaria.