REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 39
Expediente Nº 23.882
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Edgar Alexander Muñoz y Naire del Mar Osorio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.712 y V-13.819.890, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perija, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edgar Alexander Muñoz y Naire del Mar Osorio, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Noemí Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.866, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre del 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perija, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 136. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2.008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Naire del Mar Osorio.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad del periodo vacacional los niños las disfrutaran con su progenitora, y la segunda mitad con su progenitor, en sus respectivos lugares de domicilio o fuera de este si fuere el caso, en cuando a los días de carnaval el lunes de carnaval los niños lo disfrutaran con su progenitor y el martes de carnaval con su progenitora, en el caso del progenitor en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), no se establece el horario de convivencia de la progenitora puesto que los niños conviven con ella, en cuanto a los días relativos a la semana santa el jueves santo los niños disfrutaran con su progenitor en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) y los viernes santos con su progenitora y en la época de navidad han decidido de común acuerdo de los días 24 y 25 de diciembre sus hijos los disfrutaran con su progenitor en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) y los días 31 de diciembre y 01 de enero los niños lo disfrutaran con su progenitora.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento del salario que devenga actualmente, los cuales depositara en una cuenta corriente perteneciente a la progenitora N° 0105-018-3111183019173, de la entidad bancaria Mercantil.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Edgar Alexander Muñoz y Naire del Mar Osorio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.712 y V-13.819.890, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perija, del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de diciembre del 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perija, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 136.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria
GVR/raúl
Exp. 23.882
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