REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.43
Expediente No.23599
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: , portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.840.213 y V-18.963.328, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Oscar Leoberto González Palmar y Marlene Pineda Pineda, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yasmirian Isabel González Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.189, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005, por ante el Jefe parroquial La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 11.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector el Maluco parroquia José Ramón Yepez (casa sin número) municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de diciembre de 2.007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de octubre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de agosto de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Cristina Hart Gutiérrez, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes establecieron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, a los fines de evitar problemas posteriores solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a establecer dicho régimen de manera precisa, es decir los días y horas en que tendrá lugar la Convivencia Familiar los fines de semana y días entre semana, para el resguardo de derecho de los niños a tener relaciones personales y contacto directo con su Padre, de conformidad con lo previto en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes”
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por el progenitor. Con respecto al régimen de convivencia familiar: las niñas permanecerán con su progenitor en toda la temporada escolar y que todas las vacaciones carnaval y semana santa, vacaciones escolares, fiestas decembrinas, puentes, paro, suspensiones de clases y cualquier tipo de vacaciones serán compartidos con su progenitora, sin ningún tipo de interrupción de sus clases (días y horas escolares). Asimismo su progenitor podrá visitarlas cualquier día y hora comprendida de las ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) .
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijas los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos, tal como ambos lo han hecho hasta la actualidad al velar por la satisfacción de sus necesidades básicas. En este sentido la progenitora se compromete a pasar a sus hijas en calidad de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, a los fines de garantizar y cubrir las necesidades alimentarias: educación, vestidos, entretenimientos recreativos o deportivos; este monto mensual se duplicará para cubrir los gastos que se generan en la época escolar, que implican compra de lista escolar, uniformes y calzados escolares, inscripción en unidad educativa; y para la época decembrina la progenitora se compromete a pasar para sus hijas la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) para cada una, para vestidos, zapatos y regalos. Asimismo en este acto el progenitor se compromete a sufragar los gastos que surjan con ocasión de pago de mensualidades del colegio en el cual cursan estudios sus hijas. Adicional a esta cantidad ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que surjan con ocasión de atención médica y/o medicinas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Oscar Leoberto González Palmar y Marlene Pineda Pineda, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-15.840.213 y V-18.963.328, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005, por ante el Jefe parroquial La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 11.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 43, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp.23599
GAVR/belkys
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