REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 23.457.
Sentencia No.: 36.
Parte solicitante: ciudadano Luis Carlos Doria Bertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.448.426, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: María de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Pública Décima Novena (19°).
Niño y/o Adolescente: (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Doria Bertel, antes identificado, en su condición de pareja de la ciudadana Eglixa Maryury Benavides Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 17.187.722, quien es la progenitora del niño y/o adolescente (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
Narra el solicitante que su pareja y progenitora del niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), la ciudadana Eglixa Maryury Benavides Díaz, antes identificada, no puede mantener económicamente a su hijo como es debido, ya que actualmente se encuentra desempleada, la misma carece de recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de su hijo, anuado al hecho de que la progenitora no gana lo suficiente como para cubrir en su totalidad todos los gastos y sustento de su hijo, es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de suministrarle al referido niño todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Que por cuanto se encuentra laborando como Técnico I del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, es por lo que solicita que mediante sentencia dictada por un Tribunal, sean decretados como su carga familiar y así puedan disfrutar de los beneficios que ofrece la institución para la cual labora.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Eglixa Maryury Benavides Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-17.187.722 y Jairo Alberto Vanegas Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V- 20.169.479, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para que expongan lo que ha bien tengan respecto a la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar.
En fecha 19 de julio de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de agosto de 2013, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (Social) ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Por medio de la exposición del alguacil del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de octubre de 2013, consta en actas la notificación del ciudadano Jairo Alberto Vanegas Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V- 20.169.479.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Eglixa Maryury Benavides Díaz, antes identificada, se dio por notificada en el presente expediente.
Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2.268, expedida por el Jefe Civil de la Unidad Hospitalaria Hospital General “Santa Bárbara” del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2.009, correspondiente al niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho signada bajo el No. 50, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2012, correspondiente a los ciudadanos Luis Carlos Doria Bertel y Eglixa Maryury Benavides Díaz.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.893, expedida por el Jefe Civil de la Unidad Hospitalaria Hospital General “Santa Bárbara” del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2.011, correspondiente al niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
• Resultas del informe técnico parcial (social) ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- El presente caso se relaciona con el niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), quien reside junto a su progenitora y la pareja de ésta, el solicitante ciudadano Luís Doria Bertel. El solicitante, pareja de la progenitora, cubre todas las erogaciones propias del hogar. – El presente juicio se inicia por solicitud de Justificativo de Carga Familiar que presenta el ciudadano Luís Doria Bertel, quien tiene interés en incluir al hijo de su pareja Eglier Santiago Vanegas Benavides en los beneficios laborales que recibe como Técnico I del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y garantizarle al niño protección y un adecuado desarrollo integral. – El ciudadano Luís Doria Bertel, refiere que percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo. – El niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), reside junto a su grupo familiar en una vivienda tipo casa que cuneta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial (social) que riela en autos, se evidencia que el niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora, con el apoyo económico de su pareja, quien es el solicitante. Solicitud de la cual la progenitora, la ciudadana Eglixa Maryury Benavidez Díaz, esta de acuerdo. Por otro lado, el progenitor, el ciudadano Jairo Alberto Vanegas Álvarez, a pesar de estar notificado no acudió al Tribunal a exponer lo que bien tenga en ocasión a la presente solicitud.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano Luis Carlos Doria Bertel, antes identificado, (en su condición de pareja de la progenitora), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce la custodia de los mismos, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA) y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos Eglixa Maryury Benavides Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 17.187.722 y Jairo Alberto Vanegas Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V- 20.169.479, quienes son los progenitores de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Luis Carlos Doria Bertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.448.426, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia:
• Declara al niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), como CARGA FAMILIAR del ciudadano Luis Carlos Doria Bertel, antes identificado; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a los niños, niñas y/o adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano Luis Carlos Doria Bertel, quien labora como Técnico I del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 36 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 23.457.
GVR/maev