REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 20 de enero de 2014
203º y 154º
Consta en los autos procedimiento de Colocación Familiar, incoado por la abogada María Alejandra González, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, a través del cual solicita medida de colocación familiar para la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.590.649 y V-13.590.646, respectivamente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, admitió la demanda y por error involuntario ordenó la citación de la ciudadana Runeixy Medina Paternita, titular de la cédula de identidad No. V-23.259.669, en su condición de progenitora de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), a fin de que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez de este Tribunal, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder ese mismo día a contestar la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a las que hubiere lugar; asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de que elaboren un informe técnico integral en el hogar donde viven los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina y se ordenó la notificación del (de la) ciudadano (a) Fiscal Especializado (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), a los fines de informarle sobre la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Runeixy Medina Paternita.
En fecha 19 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La normativa en la que ha de fundamentarse la subsanación del orden jurídico infringido es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), en la cual se garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, en el presente caso, este Tribunal -de oficio- advierte que se subvirtió el orden procesal, por cuanto en el auto de admisión se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, advirtiendo que de no haber acuerdo la parte demandada debía dar contestación ese mismo día, cuando lo correcto es que por ser un procedimiento de Colocación Familiar debe llevarse por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales y en ese sentido, ordenar la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda, previniendo a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, o manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición de la demanda cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la LOPNA (1998).
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se ordenó la comparecencia de la parte demandada en un lapso diferente al que prevé el procedimiento por el cual debe llevarse el presente asunto, afectándole el término para la comparecencia, cercenando así su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
Por los motivos antes expuestos y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes citadas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la CNRBV, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 451 de la LOPNA (1998), se debe ordenar la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CNRBV, debido a que –como se expuso- la falta o error en los trámites esenciales del procedimiento, se traducen una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
REPONER la presente causa de Colocación Familiar, iniciada por la abogada María Alejandra González, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, a través del cual solicita medida de colocación familiar para la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.590.649 y V-13.590.646, respectivamente, al estado de admitir la demanda; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisión y en ese sentido se ORDENA:
1. La citación de la ciudadana Runeixy Medina Paternita, titular de la cédula de identidad No. V-23.259.669, en su condición de progenitora de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), para que comparezcan ante este Tribunal en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, o manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición de la demanda cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la LOPNA. Líbrese boleta de citación.
2. La notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Publico con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “C” articulo 170 de la LOPNA (1998). Líbrese boleta de notificación.
3. Ratificar el contenido del oficio signado bajo el No. 13-2539, de fecha 13 de junio de 2013, dirigido al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se ordenó la elaboración de de un informe técnico integral circunstanciado en el hogar de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.590.649 y V-13.590.646, respectivamente, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), e informen las condiciones (bio-psico-social-legal) en las cuales viven los referidos ciudadanos. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 71 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 14-195. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2013. La secretaria.
Exp. 23337.
GAVR/maryo.-*
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