REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.
Expediente No.22505
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: María Dolores Morales Snyder y Nilo Antonio González Araque, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.889.386 y V-7.795.673, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: María Dolores Morales Snyder y Nilo Antonio González Araque, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marines Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.491, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de diciembre de 1983, por ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 1490.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: Jhosely de Los Angeles y Jhonny Alexander González Morales, mayores de edad y la niña Daniela Alejandra y el adolescente Nilo Antonio González Morales, según se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nros.1214, 424, 2212, 2928, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Raúl Leoni, primera etapa en el bloque 22 apto 03-06, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 31de enero de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de noviembre de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal instar a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente Daniela González Morales. Asimismo, solicito sea escuchada la adolescente y el niño en relación al régimen de convivencia convenido por sus padres”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar: El progenitor sufragará la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo entregándole el obligado a la progenitora o en su defecto en la cuenta N° 01160130810192710486 cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, en la cual dicha progenitora es titular. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de los niños, los gastos de alimentación y manutención de éste, transporte escolar, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupe. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de Precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la capacidad económica que posea el padre de los niños, aclarando así que se compartirán los gastos que pudieran generar los niños en un 50% para cada progenitor por cuanto la progenitora de los niños actualmente labora en una farmacia.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención queda convenido que para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar adicionalmente a la pensión alimentaria regular, en depositarle adicionalmente a la cuota ordinaria de pensión una cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), los cuales serán cancelados en dinero en efectivo, para ser destinados al vestuario, juguetes, inherentes de la fecha decembrina y debidamente ajusta al índice inflacionario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: María Dolores Morales Snyder y Nilo Antonio González Araque, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.889.386 y V-7.795.673, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de diciembre de 1983, por ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 1490.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 42, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal




Exp.22505
GAVR/belkys