REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Dannyel Alberto Reverol Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.422, en contra de la ciudadana Karem Zaraid Bórmez Caridad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.660.616, en relación con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de noviembre 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2014, se agregó boleta donde consta la citación de la demandada.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 14 de enero de 2014celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0115-0096-0840-0251-7001, del Banco Exterior, cuya titular es la progenitora.
2. En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Los gastos no cubiertos por dicha póliza deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por este concepto se generen (tratamientos médicos, consultas, medicamentos, exámenes), siendo la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos.
3. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para la compra de la ropa en época decembrina y juguetes navideños, igualmente dotarlo de su vestuario en el momento que el hijo lo amerite.
4. Cuando correspondan las vacaciones escolares, .depositarle una cantidad de dinero ajustada a la época para el disfrute de sus vacaciones y esparcimiento escolar en la referida cuenta bancaria.
5. El progenitor se compromete en suministrar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a inscripción, matrícula, útiles uniformes escolares cuando llegue el momento, hasta la culminación de sus estudios.
6. El progenitor conviene en este acto darle a su hijo las fórmulas maternizadas, pañales y demás alimentos que necesite para su sano desarrollo y crecimiento; así como todo lo que el niño requiera para su normal desenvolvimiento.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Dannyel Alberto Reverol Fernández y Karem Zaraid Bórmez Caridad, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 58 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.
Exp. 24448
GAVR/Diviana