REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 30.
Expediente No.: 21.718.
Causantes: Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, venezolanos, mayores de edad, quienes en vida fueron portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.235 y V-5.053.051, fallecidos en fechas 28 de abril de 2004 y 08 de abril de 2012, respectivamente.
Co-demandantes: ciudadanos (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.742.246, V-20.987.732 y V-24.730.947, hijos de Simón Lewis Rincón Montiel, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 7.974.676, fallecido el 05 de mayo de 1998. Así mismo, los ciudadanos Joel Kendell Rincón Portillo, Jael Yirenis Rincón Portillo y Jaelys Carolina Rincón Portillo, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, adolescente la última, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.146.967, V-19.907.257 y V-26.536.453, respectivamente, hijos de Joel Michele Rincón Montiel, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 6.748.059, fallecido el 11 de mayo de 2011.
Representantes legales: ciudadanas Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Gledys Yirteh Portillo Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.893.350 y V-10.426.876, respectivamente, en su carácter de progenitoras del hoy joven adulto (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA)y de la adolescente Jaelis Carolina Rincón Portillo.
Apoderado judicial: Abg. Carlos Julio Dugarte Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113.
Co-demandados: ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.798.316 y V-12.305.452, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Alberto Acosta Vásquez, Yasmín Marcano Navarro y Néstor Amesty Sanoja, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861, 110.722 y 56.818, respectivamente.
Motivo: Partición de Herencia.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos demanda de Partición de Herencia intentada por el abogado en ejercicio Carlos Julio Dugarte Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.742.246, V-20.987.732 y V-24.730.947, hijos de Simón Lewis Rincón Montiel, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 7.974.676, fallecido el 05 de mayo de 1998. Así mismo, los ciudadanos Joel Kendell Rincón Portillo, Jael Yirenis Rincón Portillo y Jaelys Carolina Rincón Portillo, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, adolescente la última, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.146.967, V-19.907.257 y V-26.536.453, respectivamente, hijos de Joel Michele Rincón Montiel, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 6.748.059, fallecido el 11 de mayo de 2011; representados los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA) (hoy joven adulto) y Jaelis Carolina Rincón Portillo, por sus progenitoras, las ciudadanas Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Gledys Yirteh Portillo Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.893.350 y V-10.426.876, respectivamente, en su carácter de progenitoras del hoy joven adulto; demanda interpuesta en contra de los ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.798.316 y V-12.305.452, respectivamente.
Arguyen que posteriormente al fallecimiento de los abuelos paternos de los accionantes, ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, venezolanos, mayores de edad, quienes en vida fueron portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.235 y V-5.053.051, fallecidos en fechas 28 de abril de 2004 y 08 de abril de 2012, respectivamente; los coherederos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, de manera arbitraria de adueñaron de todos los bienes de la herencia y dispusieron administrar el acervo hereditario sin autorización de los demás herederos o sus progenitoras, percibiendo todos los ingresos que generan los cánones de arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles pertenecientes al patrimonio hereditario y demás conceptos; movilizando a su antojo diferentes cantidades de dinero sin rendir cuentas de tales manejos del dinero que en un cincuenta por ciento (50%) pertenecen en plena propiedad a los co-demandantes. En consecuencia, manifiestan que sus tíos paternos se apropiaron indebidamente de sus cuotas partes hereditarias, que les corresponden legítimamente al fallecimiento de sus abuelos, llegando al extremo que a pesar de tener conocimiento los coherederos demandados, que todos ellos son muy jóvenes, todos estudiantes, con excepción del primero, quien está recién graduado de ingeniero y desempleado, huérfanos de padre, que la mayoría estudia y no pueden trabajar.
Que se niegan rotundamente a entregarles a cada uno de ellos la pensión mensual que les habían fijado y les entregaban mensualmente sus abuelos antes de fallecer, con la finalidad que costearan sus gastos de estudios y necesidades personales, además de no informarles cuáles son los montos de dinero recibidos exactamente por la administración arbitraria de los bienes de la herencia, que los demandantes estiman de acuerdo a sus conocimientos en la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00) mensuales, desconociendo cuál es el destino de las cantidades de dinero recibidas, si son depositadas en alguna institución bancaria y cuál ha sido el rendimiento o ganancia que han generado las cantidades de dinero en referencia, durante todo el tiempo que han mantenido ilegalmente en su poder las cantidades de dinero, como si fueran exclusivamente de su patrimonio, alegando que los accionantes que los co-demandados presuntamente existen muchas deudas de la sucesión pero observan con tristeza e impotencia que asumen los mismos en una posición contraria a la situación que plantean, porque proceden a derrochar lo que no les pertenece en su totalidad y que igualmente se sienten engañados por los coherederos demandados al exigirles desde hace mucho tiempo las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento y actas de defunción de sus progenitores para proceder a efectuar conjuntamente por ante el Tribunal competente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y presentar la declaración sucesoral correspondiente por ante el SENIAT, para proceder a realizar la partición y liquidación de la herencia amistosamente, sin haber cumplido hasta la fecha con lo prometido verbalmente, en consecuencia, llegaron los accionantes a la conclusión que existe la evidente finalidad de parte de los demandados de no rendirles cuentas de su mal proceder en el abusivo manejo del acervo hereditario para evitar entregarles sus cuotas partes hereditarias, que les pertenecen legalmente sin demora injustificada alguna.
Estiman la demanda en la cantidad de siete millones trescientos once mil quinientos bolívares (Bs. 7.311.502,00). Fundamentan la acción en los artículos 768, 796, 552, 822, 883 al 887, 1066 y 1082 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de septiembre de 2012, y el Tribunal mediante auto de 01 de octubre de 2013, le dio entrada, formó expediente y enumeró, e igualmente antes de pronunciarse sobre su admisión, ordenó a las partes a consignar en actas copia certificada de la sentencia que declaró inventariados los bienes quedantes al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, supra identificados e igualmente, para lo cual se le otorgó el lapso de tres (3) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2012, el apoderado judicial de las partes co-demandantes consignó lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, así como también la copia certificada del expediente contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal en consideración a lo decidido por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 18 de marzo de 2010, anotada bajo el No. 31 con ponencia de la juez Beatriz Bastidas Raggio, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación de los ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.798.316 y V-12.305.452, respectivamente; así como también del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el Abg. Carlos Julio Dugarte Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113 consignó Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 71, tomo 78 de los libros respectivos, que le fue conferido por los ciudadanos Lewis Enrique, Stephani Patricia Rincón Primera, Joel Kendell y Jael Yirenis Rincón Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.742.246, V-20.987.732, V-22.146.967 y V-19.907.257, éstos últimos representados por sus progenitoras las ciudadanas Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Gledys Yirteh Portillo Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.893.350 y V-10.426.876, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de los co-demandantes, solicitó se decretaran diversas medidas cautelares; siendo que, este Tribunal por auto de igual fecha le dio entrada.
En fecha 19 de noviembre, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 99, decretó diversas medidas sobre: 1) Medida de embargo preventivo; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar y 3) Medidas innominadas; para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal, quedando facultados asimismo, para participar a los codemandados los términos del decreto de las medidas innominadas; por otra parte se acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre inmuebles identificados en actas.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de los ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, antes identificados, de conformidad con el artículo 223 del CPC.
En fecha 07 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó el desglose del diario La Verdad, donde consta la publicación del cartel único de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, supra identificados, se dieron por citados del presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, el Abg. Carlos Julio Dugarte Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, solicitó al Tribunal una prórroga de tres (3) meses para cumplir con lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión por causas ajenas a sus representados siendo que introdujeron el escrito de solicitud de inventario solemne el 30 de octubre de 2012 y al mismo se le dio entrada y admitió el 18 de diciembre de 2012 ante la Juez Unipersonal No. 02 de esta Sala de Juicio, acompañando copia simple del expediente signado bajo el No. 5075, nomenclatura de ese Despacho.
En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto aclarando a las partes que deberán consignar es la copia certificada de la sentencia que declare inventariados los bienes dejados al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2013, los ciudadanos Carol Rincón y Oliver Rincón solicitaron la extinción del proceso por cuanto la parte actora no consignó la copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos o la declaración sucesoral de bienes que haga presumir fehacientemente la existencia de la comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 777 y 778 del CPC, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses sin que se hubiese consignado la copia certificada de la sentencia de inventario solemne, aun cuando la parte actora solicitó la prórroga una vez precluido el lapso otorgado.
Luego, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora alegó que los demandados de manera dolosa utilizaron tácticas dilatorias del procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, evitando su citación personal, y reiteró su solicitud de prorrogar por tres (3) meses la oportunidad para consignar el inventario solemne.
En fecha 14 de febrero de 2013, los ciudadanos Carol Rincón y Oliver Rincón le confirieron poder apud acta a los abogados Luis Acosta, Yasmín Marcano y Néstor Amesty, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861, 110.772 y 56.818, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por quince (15) días.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Mariladys González González, como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se acordó la suspensión del proceso desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 06 de marzo del mismo año
Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 172, de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal negó la solicitud de declarar la extinción del proceso por la falta de consignación de la sentencia que declare solemnemente inventariados los bienes dejados al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.235 y V-5.053.051, respectivamente.
Sin embargo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso así como la celeridad procesal, y visto que la parte actora solicitó en tiempo hábil la prórroga del lapso conferido, aplicando el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), se confirió el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación del presente auto para realizar las gestiones necesarias y consignar la copia certificada de la sentencia requerida que hasta la fecha no se ha recibido.
En fecha 05 de junio de 2013, los codemandados consignaron un escrito para argumentar lo siguiente:
(…) CAPÍTULO 1. CONTRADICCIÓN AL DOMINIO COMÚN DE ALGUNOS BIENES POR NO FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: En este sentido, de manera expresa contradecimos en este acto el dominio común sobre algunos bienes, derechos, activos y pasivos, que según los demandantes conforman el acervo hereditario de los causantes Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón. Sin embargo, de las pruebas presentadas por los propios demandantes y las que serán acompañadas junto con el presente escrito se evidencia claramente que algunos bienes y derechos NO SON DEL ACERVO HEREDITARIO de los prenombrados ciudadanos, en atención a las siguientes consideraciones: 1.1. DEL SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON EL PARTIDO POLÍTICO “UN NUEVO TIEMPO”; 1.2. DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LAS PULGAS, -EN CUANTO A LOS SUPUESTOS CÁNONES POR CONCEPTO DE SUBARRENDAMIENTO DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS “EL 21”, -EN CUANTO A LOS SUPUESTOS CÁNONES POR CONCEPTO DE SUBARRENDAMIENTO DE UN SALÓN DE BELLEZA, -EN CUANTO A LOS SUPUESTOS CÁNONES DE SUBARRENDAMIENTO DEL RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO, 1.3 DE LOS SUPUESTOS DERECHOS SOBRE EL PUNTO COMERCIAL “GOOD WILL”, -EN CUANTO AL SUPUESTO PUNTO COMERCIAL “GOOD WILL” CORRESPONDIENTES A LA AGENCIA DE LOTERÍAS “EL 21”, -EN CUANTO AL SUPUESTO PUNTO COMERCIAL “GOOD WILL” CORRESPONDIENTES AL RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO C.A. CAPÍTULO 2. DE LA INEXISTENCIA DE LOS INSTRUMENTOS FEHACIENTES QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD SOBRE CIERTOS BIENES Y DERECHOS. CAPÍTULO 3. DE LAS CONCLUSIONES: En conclusión, por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal decrete la exclusión en la partición de los bienes y derechos suficientemente identificados en los capítulos precedentes, por no formar parte del acervo hereditario y no acreditarse prueba fehaciente de los mismos…)”.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los co-demandantes, consignó copia certificada de la sentencia No. 64, de fecha 09 de octubre de 2013, correspondiente al expediente No. 05075 contentivo de Inventario Solemne, dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Lewis Alejandro, Stephani Patricia Rincón Primera, Joel Kendell y Jaelys Carolina Rincón Portillo, Lewis Enrique Rincón Primera y Jael Yirenis Rincón Portillo y Gledys Yirteh Portillo Hidalgo, supra identificados, sin embargo, compareció su apoderado judicial, el Abg. Carlos Julio Dugarte Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113. Asímismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los co-demandados, el Abg. Luis Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales.
Luego, el abogado Carlos Julio Dugarte Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Le recuerdo al tribunal que la parte demandada reconocieron como cierto todos y cada uno de los hechos alegado en el libelo de demanda, motivado a que no dieron la debida contestación en la oportunidad legal correspondiente. Ratifico todas y cada una de las pruebas documentales que se incorporaron con el libelo de demanda y con la pieza de medida, asimismo a la pieza principal en el transcurso del procedimiento, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad. Considero que la contraparte de manera indebida ha administrado los bienes del acervo hereditario perjudicando notablemente a mi representado, ya que hasta los momentos no han obtenido ningún beneficio de los que les corresponden legalmente como legítimos herederos de sus difuntos abuelos. Es todo”.
Asimismo, el Abg. Luis Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “En el presente juicio se pretende incluir dentro de la masa hereditaria una serie de bienes y derechos que de conformidad con el principio de supletoriedad establecido en el art. 451 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 778 del CPC, que dice que en el acto de la contestación sino hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Como puede observarse, de la norma transcrita este Tribunal en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá resolver sobre la base de todos aquellos documentos y pruebas documentales que conste en el expediente, en virtud de que aquello que no conste en instrumento fehaciente o auténtico de conformidad con la norma citada, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver. Asimismo, ratificamos en nombre de mis representados el contenido de los escritos presentados ante este Tribunal y que deberán resolverse en la definitiva. Es todo”.
De igual forma, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA (1998) dictó auto para mejor proveer y ordenó a la parte actora la comparecencia de la adolescente Jaelis Carolina Rincón Portillo de autos a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 ejusdem. Se aclaró que una vez cumplido lo ordenado comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia prevista en el artículo 482 ejusdem.
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció a este Despacho la adolescente Jaelis Carolina Rincón Portillo, para ejercer el derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al auto para mejor proveer dictado en la misma fecha.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia por diez (10) días de despacho más, contados a partir de la publicación del presente auto.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia por cinco (5) días de despacho más, contados a partir de la publicación del presente auto, todo ello en obsequio a la justicia y en procura de dictar la mejor decisión que conforme a Derecho corresponda, dada la complejidad de los asuntos sometidos a decisión.
Ahora bien, habiendo sido diferido el dictamen del presente fallo y estando dentro de la oportunidad señalada para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONTRADICCIÓN AL DOMINIO COMÚN DE ALGUNOS BIENES POR NO FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS INSTRUMENTOS FEHACIENTES QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD SOBRE CIERTOS BIENES Y DERECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, el Abg. Luis Alberto Acosta Vásquez, supra identificado, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2013, planteó lo que se transcribe a continuación:
“(…) CAPÍTULO 1. CONTRADICCIÓN AL DOMINIO COMÚN DE ALGUNOS BIENES POR NO FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: Podemos afirmar que la partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias. De allí que resulte evidente que el Juez no podrá ordenar la partición de aquellos bienes que no formen parte de la comunidad hereditaria. En reconocimiento de este principio general del Derecho, el legislador venezolano en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que los condóminos contradigan el estado de comunidad, bien sea de forma parcial o total, respecto de alguno o algunos bienes que constituyen la comunidad cuya partición se pretende, permitiendo con ello excluir de la partición de bienes que no forman parte del dominio común de los coherederos. En este sentido, de manera expresa contradecimos en este acto el dominio común sobre algunos bienes, derechos, activos y pasivos, que según los demandantes conforman el acervo hereditario de los causantes Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón. Ahora bien, a los fines de fundamentar dicha contradicción debemos indicar que los demandantes aducen que el acervo hereditario de los causantes Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón está conformado por los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por un Centro Comercial denominado “Inesita”, que consta de dos (2) plantas, conformado por nueve (9) locales comerciales, un galpón tipo depósito, pasillos y escaleras interiores y exteriores, ubicado en la Calle 96 del Barrio Las Marías entre avenidas 62 y 63, con nomenclatura municipal No. 62-04 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas características y linderos se encuentran plenamente descritas en la solicitud de inventario.
2.- Un inmueble constituido por una vivienda con su terreno propio ubicado en la Avenida 61 del Barrio Las Marías con nomenclatura municipal No. 95C-138 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas características y linderos se encuentran plenamente descritas en la solicitud de inventario.
3.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un local comercial de dos (2) plantas, ubicado en el Centro Comercial denominado “Inesita”, donde funciona una Panadería, el cual fue arrendado a las ciudadanas NEIDA URDANETA FERNÁNDEZ y LIGIA URDANETA FERNÁNDEZ, plenamente identificadas en actas.
4.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un local comercial de dos (2) plantas, ubicado en el Centro Comercial denominado “Inesita”, donde funciona una Refresquería, el cual fue arrendado al ciudadano CANDIDO JOEL VARGAS VALBUENA, plenamente identificadas en actas.
5.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial “Inesita” donde supuestamente funcionan unas oficinas administrativas del Partido Político UN NUEVO TIEMPO.
6.- Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Institución Financiera a nombre de la de cujus INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN, en las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta Corriente No. 0116-0125-16-0006802760 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; b) Cuenta corriente No. 0134-0001-6400-13215211 de la Institución Financiera BANESCO.
7.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un supuesto sub-arrendamiento de la planta baja local comercial No. 17 ubicado en Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, en el cual supuestamente funciona la Agencia de Loterías “El 21”.
8.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un supuesto sub-arrendamiento de la planta baja local comercial No. 17 ubicado en Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, el cual fue supuestamente sub-arrendado a: “…varias personas que se dedican a trabajar en un salón de belleza que funciona en la planta baja del indicado local No. 17, subarrendado su área total por metro cuadrado, de acuerdo al espacio que necesiten los estilistas y manicuristas entre otros, que trabajan en el sitio, para colocar sus utensilios de trabajo…”según afirman los solicitantes en su escrito de solicitud de inventario (en los folios 3, vuelto y 4, frente).
9.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un supuesto sub-arrendamiento de la planta alta del local comercial No. 17 ubicado en Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, el cual fue supuestamente sub-arrendado al ciudadano GERMAN TORRES y en el cual funciona el Restaurant Tasca Club Veintiuno, C.A.
10.- Los derechos sobre el punto comercial “GOOD WILL” correspondientes a la Agencia de Lotería “El 21”.
11.- Los derechos sobre el punto comercial “GOOD WILL” correspondientes al Restaurant Tasca Club Veintiuno, C.A.
Sin embargo, de las pruebas presentadas por los propios demandantes y las que serán acompañadas junto con el presente escrito se evidencia claramente que algunos bienes y derechos NO SON DEL DOMINIO COMÚN POR NO FORMAR PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO de los prenombrados causantes SIMÓN JOSÉ RINCÓN e INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN, en atención a las siguientes consideraciones:
1.1. DEL SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON EL PARTIDO POLÍTICO “UN NUEVO TIEMPO”: Es el caso Sr. Juez que los demandantes pretenden incorporar en el procedimiento de partición los supuestos derechos que corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial “Inesita” donde supuestamente funcionan unas oficinas del Partido Político UN NUEVO TIEMPO. Debemos señalar que no es cierto que la planta alta del Centro Comercial “Inesita” se encuentre actualmente arrendada al Partido Político UN NUEVO TIEMPO y mucho menos cierto es que allí funcionen sus oficinas administrativas; siendo la verdad de los hechos que tales locales se encuentran desocupados sin que por ellos se perciba canon de arrendamiento alguno. En consecuencia, luego de la muerte de los causantes no se ha percibido cantidad de dinero alguna que pudiera reputarse como “canon de arrendamiento” a los fines que este derecho pueda ser objeto de partición.
1.2. DE LOS SUPUESTOS CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LAS PULGAS: Los demandantes alegan que el causante SIMON JOSÉ RINCÓN en el año 1988 celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No. 17 ubicado en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, propiedad del ciudadano GERMAN GERARDO GONZÁLEZ VALERA, el cual supuestamente podía ser subarrendado. Ahora bien, alegan los demandantes que el causante efectivamente subarrendó el mencionado local comercial y que percibía cánones por concepto de”…subarrendamiento de la planta baja y alta del local No. 17 del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas”. Manifestaron los demandantes que el mencionado local 17 posee dos locales comerciales en su planta baja donde supuestamente funcionan subarrendados una Agencia de Lotería denominada “El 21” y un salón de belleza; y un local en su planta alta donde supuestamente funciona subarrendado el Restaurant Tasca Club Veintiuno, C.A. Ahora bien, formalmente contradecimos en este acto el dominio común de los aludidos bienes y derechos, por las siguientes consideraciones:
-EN CUANTO A LOS SUPUESTOS CÁNONES POR CONCEPTO DE SUBARRENDAMIENTO DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS “EL 21”
Es un hecho completamente falso que los causantes hayan subarrendado la planta baja del local 17 ubicado en el Centro Comercial “Las Pulgas” para el funcionamiento de una agencia de loterías. Por tanto, los demandantes establecen dos hechos contradictorios entre sí: en primer lugar, que la totalidad del local 17 del Centro Comercial “Las Pulgas” había sido subarrendado por el causante SIMON JOSÉ RINCÓN, y en segundo lugar, que en la planta baja del mismo local 17, supuestamente funciona la AGENCIA DE LOTERÍA “EL 21” que supuestamente corresponde a una firma unipersonal de la causante INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN.
-EN CUANTO A LOS SUPUESTOS CÁNONES POR CONCEPTO DE SUBARRENDAMIENTO DE UN SALÓN DE BELLEZA: Es un hecho completamente falso que los causantes hayan subarrendado la planta baja del local 17 ubicado en el Centro Comercial “Las Pulgas” para el funcionamiento de un salón de belleza.
Por tanto, siendo que no hay constancia en autos que se haya acompañado algún instrumento fehaciente, será forzoso para el sentenciador abstenerse de decretar la partición del supuesto derecho sobre un canon de subarrendamiento pues éste no existe.
-EN CUANTO A LOS SUPUESTOS CÁNONES DE SUBARRENDAMIENTO DEL RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO: Es un hecho completamente falso que los causantes hayan subarrendado la planta baja del local 17 ubicado en el Centro Comercial “Las Pulgas” para el funcionamiento del Restaurant Tasca Club Veintiuno.
Por tanto, siendo que no hay constancia en autos que se haya acompañado algún instrumento fehaciente, será forzoso para el sentenciador abstenerse de decretar la partición del supuesto derecho sobre un canon de subarrendamiento pues éste no existe.
1.3 DE LOS SUPUESTOS DERECHOS SOBRE EL PUNTO COMERCIAL “GOOD WILL”: Ahora bien, alegan los demandantes que le mencionado local 17 posee dos locales comerciales en su planta baja donde supuestamente funcionan subarrendados una Agencia de Lotería denominada “El 21” y un salón de belleza; y un local en su planta alta donde supuestamente funciona subarrendado el Restaurant Tasca Club Veintiuno. Ahora bien, formalmente nos oponemos a la incorporación de los supuestos en el inventario de bienes que forman parte del acervo hereditario, por las siguientes consideraciones:
-EN CUANTO AL SUPUESTO PUNTO COMERCIAL “GOOD WILL” CORRESPONDIENTES A LA AGENCIA DE LOTERÍAS “EL 21”: En primer lugar, debemos afirmar que es completamente falso que la causante INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN haya fomentado durante veinticuatro (24) años el fondo de comercio de la AGENCIA DE LOTERÍA “EL 21” mediante una firma unipersonal. En este sentido, debemos indicar que el día 15 de septiembre de 2004, la causante INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN inscribió por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia un acta constitutiva de la firma unipersonal denominada “EL 21 TU AGENCIA DE LOTERÍA” la cual quedó anotada bajo el No. 23, Tomo 6B de los libros de Registro de Comercio y que los demandantes acompañaron marcado con la letra “S”. Desde la fecha de constitución de la firma unipersonal hasta la muerte de la causante transcurrieron SIETE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Es por tanto un hecho completamente falso e imposible matemáticamente que una firma unipersonal constituida en el año 2004 haya sido fomentada durante veinticuatro (24) años como falsamente alegan los solicitantes.
-EN CUANTO AL SUPUESTO PUNTO COMERCIAL “GOOD WILL” CORRESPONDIENTES AL RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO C.A: Debemos indicar que es completamente falso que la Sociedad Mercantil RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO C.A, realizaba sus operaciones comerciales en la planta alta del local 17 del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas y prueba de ello es que en la cláusula segunda de su acta constitutiva se establece que “…El domicilio social de la Sociedad será en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia…”, sin especificar el lugar donde desarrollaría sus actividades. Adicionalmente los demandantes no incorporaron a su demanda de partición el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO C.A, siendo que es imposible transferir los elementos inmateriales característicos del good will, sin la transferencia de propiedad de los elementos materiales, ya que ambos elementos resultan ser complementarios; y esto último, resulta ser confirmado –incluso- con la propia determinación contable del valor good will, al establecerse en las normas contables internacionales conocidas como “NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 22”, reemplazada por la “NORMA INTERNACIONAL DE INFORMÁTICA FINANCIERA 3” que este intangible resulta de la diferencia del precio de adquisición y el valor de los activos netos de la empresa al momento de su adquisición.
CAPÍTULO 2. DE LA INEXISTENCIA DE LOS INSTRUMENTOS FEHACIENTES QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD SOBRE CIERTOS BIENES Y DERECHOS. CAPÍTULO 3. DE LAS CONCLUSIONES: Los demandantes consignaron el acta de defunción de los causantes junto con la demanda de partición de la comunidad hereditaria, pero no consignaron el título respectivo de algunos bienes y derechos cuya partición pretenden. Es necesario aclara que la comunidad hereditaria tiene un origen legal y para admitir la demanda el juez solo debe exigir la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción de los causantes que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión, tal como lo dispone el artículo 993 del Código Civil. Así las cosas, los demandantes no acompañaron prueba fehaciente que acredite que los bienes que a continuación se designan son comunes:
1.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial “Inesita” donde supuestamente funcionan unas oficinas administrativas del Partido Político UN NUEVO TIEMPO.
2.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un supuesto sub-arrendamiento de la planta baja local comercial No. 17 ubicado en Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, en el cual supuestamente funciona la Agencia de Loterías “El 21”.
3.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un supuesto sub-arrendamiento de la planta baja local comercial No. 17 ubicado en Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”.
4.- Los derechos que supuestamente corresponden a los herederos sobre los cánones de arrendamiento de un supuesto sub-arrendamiento de la planta alta del local comercial No. 17 ubicado en Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, el cual fue supuestamente sub-arrendado al ciudadano GERMAN TORRES y en el cual funciona el Restaurant Tasca Club Veintiuno, C.A.
5.- Los derechos sobre el punto comercial “GOOD WILL” correspondientes a la Agencia de Lotería “El 21”.
6.- Los derechos sobre el punto comercial “GOOD WILL” correspondientes al Restaurant Tasca Club Veintiuno, C.A.
Es evidente que no se han presentado con el libelo, ni en el debate probatorio, los títulos y demás documentos fehacientes que acrediten la adquisición por parte de los causantes, de los bienes y derechos descritos como formando parte del acervo hereditario, lo que constituye un requisito para la procedencia de la partición, pues así lo afirma la doctrina. Expuesto lo anterior, resulta concluyente que si bien es cierto, no hay discusión entre las partes sobre la cualidad como herederos de los causantes, ni sobre algunos de los bienes descritos como formando parte del acervo hereditario, el acta de defunción y las partidas de nacimiento sólo son parte de los instrumentos fehacientes a que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera constituyen títulos de enajenación o traslativos del dominio, por tanto se requieren con carácter fundamental los documentos traslativos de propiedad o demostrativos del derecho que acrediten la adquisición o titularidad de la propiedad o el derecho por parte de los descritos bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem. En conclusión, por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal decrete la exclusión en la partición de los bienes y derechos suficientemente identificados en los capítulos precedentes, por no formar parte del acervo hereditario y no acreditarse prueba fehaciente de los mismos(…)”.
Ahora bien, en relación con estos alegatos de inexistencia de los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad sobre ciertos bienes y derechos del acervo hereditario, este Tribunal de Protección se pronunció en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2013, que señala textualmente lo siguiente:
“(…) Al respecto, la sentencia No. 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sentó el siguiente criterio: “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).”
Siguiendo la orientación establecida en ese fallo cabe concluir que en las comunidades hereditarias los documentos que comprueban la comunidad son los que acreditan la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y el estado familiar de los litigantes si se trata de una sucesión no testamentaria.
En ese sentido, es de destacar que una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda solo se exige la presentación del título que origina la comunidad, siendo que el título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil).
Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Por tanto, el título que deben presentar los demandantes conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que se admita su pretensión es la partida de defunción.
Asimismo, es necesario aclarar que la declaración sucesoral de bienes es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra.
Por lo tanto, es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento. Así se declara.-
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Superior supra identificada se observa claramente lo siguiente en relación al inventario solemne: “por tratarse de un requisito que debe cumplir la adolescente de autos para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia que le sea asignada, nada obsta para que a la par del trámite procesal que siga la causa a que se contrae el presente recurso [por partición de herencia], se solicite la formación del inventario solemne a que se refiere el artículo 998 del Código Civil”. Si bien es cierto que este Tribunal concedió el lapso de tres (3) meses para la presentación del mismo conforme al criterio del Tribunal de alzada, de actas se observa que la parte actora ha estado tramitando el respectivo juicio, por lo que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 8, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de declarar la extinción del proceso por la falta de consignación de la sentencia que declare solemnemente inventariados los bienes dejados al fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, quienes en vida fueren titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.235 y V-5.053.051, respectivamente (…)”.
La resolución anterior quedó firme en el proceso. En consecuencia, por cuanto ya ese punto fue objeto de decisión, resulta inoficioso abundar sobre ello.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 192, correspondiente al ciudadano Simón José Rincón, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 19 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el fallecimiento del referido ciudadano.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 148, correspondiente a la ciudadana Inés del Carmen Montiel de Rincón, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 20 y 21 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el fallecimiento de la referida ciudadana.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 78, correspondiente al ciudadano Simón Lewis Rincón Montiel, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 22 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el fallecimiento del referido ciudadano.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 151, correspondiente al ciudadano Joel Michele Rincón Montiel, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 23 al 24 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el fallecimiento del referido ciudadano.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.771, correspondiente al ciudadano Simón Lewis Rincón, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 25 y 26 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, y el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 2.476, correspondiente al ciudadano Joel Michele Rincón Montiel, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 27 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, y el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 651, correspondiente al ciudadano Lewis Enrrique Rincón Primera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 28 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Simón Lewis Rincón Montiel, y el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 509, correspondiente a la ciudadana Stephani Patricia Rincón Primera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 29 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Simón Lewis Rincón Montiel, y la mencionada ciudadana.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 393, correspondiente al ciudadano Lewis Alejandro Rincón Primera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 30 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Simón Lewis Rincón Montiel, y el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 366, correspondiente al ciudadano Joel Kendell Rincón Portillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 31 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Gledys Yirteh Portillo Hidalgo y Joel Michele Rincón Montiel, y el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 527, correspondiente a la ciudadana Jael Yirenis Rincón Portillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 32 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Gledys Yirteh Portillo Hidalgo y Joel Michele Rincón Montiel, y la mencionada ciudadana.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 276, correspondiente a la ciudadana Jaelys Carolina Rincón Portillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 33 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la LORC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Gledys Yirteh Portillo Hidalgo y Joel Michele Rincón Montiel, y la mencionada ciudadana.
• Copia certificada del documento de propiedad del terrero propio, donde se construyó el centro comercial denominado “Inesita”, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 1, la cual corre inserta del folio 34 al 40 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada del documento de construcción del Centro Comercial denominado “Inesita”, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 27, la cual corre inserta del folio 41 al 45 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca sobre la vivienda, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 11, la cual corre inserta del folio 46 al 52 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 6, la cual corre inserta del folio 53 al 64 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de un contrato de arrendamiento de locales comerciales del Centro Comercial “Inesita”, donde funciona una panadería, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2011, bajo el No. 26, tomo 6, la cual corre inserta del folio 59 al 64 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de un contrato de arrendamiento de un local comercial del Centro Comercial “Inesita”, donde funciona una refresquería, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el No. 36, tomo 51, la cual corre inserta del folio 65 al 71 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de documento de registro de fondo de comercio, denominado “El 21 tu Agencia de Loterías”, registrado por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 23, tomo 6-B, la cual corre inserta del folio 72 al 79 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de documento de propiedad del local comercial No. 17 del Centro Comercial Unicentro “Las Pulgas”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de abril de 1985, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 4, la cual corre inserta del folio 80 al 88 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de documento de propiedad del local comercial No. 17 del Centro Comercial Unicentro “Las Pulgas”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 18, la cual corre inserta del folio 89 al 99 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Restaurant Tasca Club Veintiuno C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de junio de 1998, bajo el No. 22, tomo 25°, la cual corre inserta del folio 100 al 105 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de la sentencia signada bajo el No. 64, dictada en fecha 09 de octubre de 2013 por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al procedimiento de Inventario Solemne, la cual riela del folio 312 al 320 (pieza principal No. 2); con la cual se declara: “(…) Concluido el INVENTARIO de los bienes quedantes al fallecimiento de los causantes SIMÓN JOSÉ RINCÓN E INÉS DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.115.235 y V-5.053.051, respectivamente, solicitado por los ciudadanos (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.742.246, V-20.987.732, V-22.146.967 y V-19.907.257, domiciliada en este ciudad y Municipio Maracaibo, asistidos por el abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO como su apoderado judicial, este Tribunal DECLARA Terminado el INVENTARIO SOLEMNE a los fines de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario a favor de la adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA (…)”.
En ese procedimiento se declaró inventariado lo siguiente: “1) un centro comercial denominado INESITA, que consta de dos (02) plantas, conformado por nueve (09) locales comerciales, un (01) galpón tipo deposito, pasillos y escaleras interiores y exteriores. Dicha construcción cuenta con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mts2) en cada planta, abarcando un área total de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1200 Mts2), aproximadamente de construcción y un área de cuatrocientos nueve metros cuadrados (409Mts2) para estacionamiento de quince (15) automóviles. El mencionado Centro Comercial denominado “Inesita”, está construido sobre una porción de terreno propio que tiene una superficie total de Un Mil Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.003,65 Mts2) y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintiún metros con veintiséis centímetros (21,26 Mts) y linda con vía pública, calle 96G; SUR: Mide cuarenta y seis metros con cero dos centímetros (46,02 Mts) y linda con calle 96, su frente; ESTE: Mide veintiún metros con cincuenta y dos centímetros (21,52 Mts) y linda con vía pública, avenida 62; OESTE: Mide cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47,94 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de la Sucesión Orozco Morillo, el referido terreno está ubicado en la calle 96 del Barrio “Las Marías” entre las Avenidas 62 y 63, con nomenclatura municipal Nro. 62-04, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de fechas, (13) de julio de 2.005 y (22) de septiembre de 2.005, Nros. 18 y 07, Tomos: 1 y 27, Protocolo: 1. 2) Un inmueble constituido por una vivienda con su terreno propio, con nomenclatura municipal Nro. 95C-138, ubicada en la avenida 61 del Barrio “Las Marías”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El señalado inmueble tiene una superficie de construcción de setecientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (785,42 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la propiedad o posesión que es o fue de la ciudadana Helena de Añez; SUR: Con la propiedad o posesión que es o fue del ciudadano José Hernández; ESTE: Con vía pública. Avenida 61. Su frente; OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue del ciudadano Ángel Montiel, según se evidencia de los documentos registrados por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas (01) de febrero de 2.001 y (27) de julio de 2.005, anotado bajo los Nros. 28 y 30. Tomos: 11 y 6. Protocolo: 1. 3) Un local de dos plantas donde funciona una panadería esta arrendado a las ciudadanas NEIDA URDANETA FERNANDEZ y LIGIA URDANETA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.065.318 y 5.804.490, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha, (20) de Enero de 2.011, anotado bajo el Nro.26, tomo: 6 de los libros respectivos, 4) Un local de la planta baja donde funciona una refresquería, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 23 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro.36, tomo: 51. Los locales restantes de la planta alta están arrendados para el funcionamiento de oficinas del partido político un nuevo tiempo. 5) Las cantidades de dinero depositadas a nombre de la de cujus, INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCON, ya identificada, en las siguientes cuentas bancarias: 1.- Banco Occidental de Descuento, Cuenta corriente Nro. 0116-0125-16-0006802760., con un saldo aproximado de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). 2.- Banesco. Banco Universal, Cuenta corriente Nro. 0134-0001-6400-13215211, con saldo aproximado de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00). 6) Las cantidades de dinero percibidas por concepto de cánones de subarrendamiento de la planta baja y planta alta del local Nro. 17 del Centro Comercial Unicentro “Las Pulgas,” ubicado en la calle 100, antes Libertador en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debido a que en el año 1.988, el causante SIMON JOSE RINCON, ya identificado, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre el indicado local comercial con la posibilidad de subarrendar el inmueble, con el ciudadano JOSE PRIETO COLS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.3.561.421, de este mismo domicilio, procediendo en ese acto con el carácter de apoderado del propietario para la fecha del local Nro. 17 del Centro Comercial Unicentro “Las Pulgas”, el ciudadano, GERMAN GERADO GONZALEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cedula de identidad Nro. 3.780.099, de este domicilio, tal como se evidencia de los documentos de propiedad del local Nro. 17 y el poder de disposición y administración, que señalo al Tribunal se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fechas, (17) de abril de 1.985 y (17) de marzo de 1.986, bajo los Nros. 9, y 39, protocolo: 1, tomos: 4 y 1. En su planta baja funciona la AGENCIA DE LOTERÍA “EL “21”, cuyos derechos de propiedad sobre el punto comercial “GOOD WILL”, fomentado durante 24 años, corresponde a todos los coherederos, tal como se evidencia del acta de la firma unipersonal de la causante, INES DEL CARMEN MONTIEL DE RINCON, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. Así mismo, los cánones del subarrendamiento verbal que celebraron los causantes con varias personas que se dedican a trabajar en un salón de belleza que funciona en la planta baja del indicado local Nro. 17, subarrendando su área total por metro cuadrado, de acuerdo al espacio que necesiten los estilistas y manicuristas entre otros, que trabajan en el sitio, para colocar sus utensilios de trabajo, y en la planta alta del local funciona el RESTAURANT TASCA CLUB VEINTIUNO C.A., con todo su mobiliario, que fue subarrendado al ciudadano GERMAN TORRES, desde el mes de julio del año 2.009, cuyos derechos de propiedad sobre el punto comercial “GOOD WILL”, fomentado durante 14 años, corresponden a todos los coherederos, tal como se evidencia del acta constitutiva de la empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, (18) de junio de 1.998, bajo el Nro. 22, tomo: 25ª”.
A estas copias certificadas de documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil “Inversora Mi Rinconcito”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1994, bajo el No. 12, tomo 12-A, la cual está inserta en la primera pieza de medidas del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia fotostática de libelo de demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana Yeninfa Elizabeth Primera Salazar, venezolana, comerciante, en representación de sus hijos Lewis Enrique, Lewis Alejandro y Stephani Patricia Rincón Primera, correspondiente al expediente signado bajo el No. 34.638, y copia simple del oficio No. 2068 de fecha 23 de noviembre de 1998, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual está inserta en la primera pieza de medidas del presente expediente. A estos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia fotostática de transacción celebrada por los ciudadanos Yeninfa Elizabeth Primera Salazar, en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como del documento definitivo de la transacción, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el No. 17, tomo 77, la cual está inserta en la primera pieza de medidas del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Tres (03) impresiones de fotografías insertas en la primera pieza de medidas del presente expediente. Este Sentenciador les confiere valor probatorio por vía analógica de las normas de valoración de prueba de conformidad con el principio constitucional de libertad de pruebas, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legislativamente previsto en el artículo 395 del CPC.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos La parte demandante con el libelo de demanda promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Germán Gerardo González Valera, Nelson José Navarro, Kendry Johan Uzcátegui Acosta, Olida Rosa Pacheco y Lider Alexandra González Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.780.099, V-4.330.066, V-18.005.221, V-9.781.136 y V-11.608.040, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; quienes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se declaró desierta su evacuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer al juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agencia La Nueva 21, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2012, bajo el No. 31, tomo 68-A°, la cual corre inserta del folio 302 al 309 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche al referirse a la partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el doctrinario Francisco López Herrera señala que la acción de partición o de división de herencia “es el medio que la ley confiere a cada uno de los coherederos para obligar a los demás a poner fin a la indivisión sucesoral: corresponde a cada uno de ellos, quien debe proponerla –llegado el caso- contra todos los restantes; y funciona independientemente de cuál sea la composición de la masa hereditaria”.
Además, ese mismo autor señala que “El ejercicio de dicha acción, da lugar al juicio de partición de herencia, que termina con la sentencia definitiva respectiva, la cual se limita a declarar si la división sucesoral que se solicita y reclama, es o no procedente. La ejecución –voluntaria o judicial- de esa decisión, es lo que constituye y significa la partición de la herencia propiamente hablando (de manera que si tal ejecución se lleva a cabo voluntariamente, da lugar a una división amigable; y si, por el contrario, requiere intervención judicial, determina una división forzada…)”.
Con respecto a los juicios de Partición de Herencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…” (Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora ha ejercido la acción de partición de la comunidad hereditaria habida como consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, fallecidos en fecha 28 de abril de 2004 y 08 de abril de 2012, respectivamente, padres y abuelos de los copartícipes; acompañando el libelo con los instrumentos fundamentales de la acción de partición, cuales son, las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, así como, de dos hijos fallecidos, supra valoradas, junto con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos y los nietos, supra valoradas, documentos que comprueban la filiación entre los de cujus y sus herederos y que les dan aquiescencia para accionar la división de la herencia.
Además, verifica este Sentenciador en el contenido de la demanda que la parte actora indica los nombres de los coherederos y los vínculos familiares con los causantes y señala las cuotas de sus derechos sucesorales (50% para los demandantes).
Entretanto, se evidencia que los co-demandados de autos quedaron citados efectivamente el día 17 de diciembre de 2012, por lo que debían contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, plasmando en su escrito todas las defensas que creyeren oportunas alegar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA (1998). Sin embargo, no dieron contestación a la demandada dentro del lapso procesal correspondiente, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2013, cuando los co-demandados introdujeron un escrito de solicitud de extinción del procedimiento por la inexistencia de los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad sobre ciertos bienes y derechos.
Luego, por conducto de escrito de fecha 05 de junio de 2013, extemporáneamente realizan contradicción al dominio común de algunos bienes por no formar parte de la comunidad hereditaria.
Y después, en las conclusiones expuestas en el acto oral de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que: “En el presente juicio se pretende incluir dentro de la masa hereditaria una serie de bienes y derechos que de conformidad con el principio de supletoriedad establecido en el art. 451 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 778 del CPC, que dice que en el acto de la contestación sino hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Como puede observarse, de la norma transcrita este Tribunal en el ejercicio de la actividad jurisdiccional deberá resolver sobre la base de todos aquellos documentos y pruebas documentales que conste en el expediente, en virtud de que aquello que no conste en instrumento fehaciente o auténtico de conformidad con la norma citada, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver. Asimismo, ratificamos en nombre de mis representados el contenido de los escritos presentados ante este Tribunal y que deberán resolverse en la definitiva. Es todo”.
En este sentido el artículo 778 del CPC establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Ahora bien, tomando en cuenta que esta primera etapa del procedimiento de partición de herencia (llamada contradictoria) está destinada a disipar el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir; resulta claro que esa contradicción es potestativa de la parte demandada, pero la oportunidad legal para hacerlo es la contestación de la demanda.
Al respecto, una vez más resulta pertinente citar a Francisco López Herrera, autor quien, en relación con la contestación de la demanda en este tipo de asuntos, señala lo que sigue:
“También podría acontecer que uno o más de los demandados no conteste demanda. La jurisprudencia ha señalado que, en tales casos, la situación no equivale a confesión ficta propiamente dicha –como en el juicio ordinario- sino que entonces se considera que el heredero que así se haya comportado, no contradice ni se opone a la demanda de partición. Y por ello, en caso de que ninguno de los demandados haya dado contestación a la demanda, el juez debe declarar que debe procederse a la división de la herencia (siempre y cuando, desde luego, la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria)”
Con fundamento en todo lo anterior se concluye que al no haber contestado oportunamente la demanda, en el presente caso no hay controversia sobre la partición de herencia demandada.
Por esa razón, constatado como ha sido la existencia de la comunidad hereditaria y que los ciudadanos Simón José Rincón e Inés del Carmen Montiel de Rincón, fallecieron en fechas 28 de abril de 2004 y 08 de abril de 2012, respectivamente. De igual forma, que tuvieron cuatro (4) hijos, a saber, Simón Lewis, Joel Michele, Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel. Asimismo, que Simón Lewis Rincón Montiel es premuerto en fecha 05 de mayo de 1998, por lo que entran a suceder por representación sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y también que Joel Michele Rincón Montiel, falleció en fecha 11 de mayo de 2011, por lo que entran a suceder por representación sus hijos Joel Kendell Rincón Portillo, Jael Yirenis Rincón Portillo y Jaelys Carolina Rincón Portillo. En consecuencia, debe ordenarse la partición judicial de la comunidad hereditaria en las siguientes proporciones: 25% para cada uno de los hijos de los causantes, y en el caso de los fallecidos (en representación de éstos) para sus hijos.
Para finalizar, es pertinente acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del CPC el partidor –junto con el juez- puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión. Lo anterior “…significa que solo es indispensable que los títulos de los bienes objeto de la partición hayan sido producidos cuando el procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva y firme que haya declarado con lugar la demanda” (Francisco López Herrera, 2009, cita de Ramírez & Garay, pág. 342); aclaratoria que se hace ante la posible o eventual exclusión de la partición de algún(os) bienes o derechos reclamados; en la segunda etapa de partición propiamente dicha.
Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la presente demanda de Partición de Herencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.742.246, V-20.987.732 y V-24.730.947, hijos de Simón Lewis Rincón Montiel, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 7.974.676, fallecido el 05 de mayo de 1998. Así mismo, los ciudadanos Joel Kendell Rincón Portillo, Jael Yirenis Rincón Portillo y Jaelys Carolina Rincón Portillo, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, adolescente la última, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.146.967, V-19.907.257 y V-26.536.453, respectivamente, hijos de Joel Michele Rincón Montiel, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 6.748.059, fallecido el 11 de mayo de 2011; representados los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA) (hoy joven adulto) y (NOMBRES OMITIDOS POR EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por sus progenitoras, las ciudadanas Yeninfa Elizabeth Primera Salazar y Gledys Yirteh Portillo Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.893.350 y V-10.426.876, respectivamente, en su carácter de progenitoras del hoy joven adulto; demanda interpuesta en contra de los ciudadanos Carol Lissette y Oliver José Rincón Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.798.316 y V-12.305.452, respectivamente; en consecuencia PROCEDENTE la partición de la comunidad hereditaria.
2. ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a comparecer el décimo (10) día siguiente, contado a partir de la fecha de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad señalada en el auto de diferimiento de fecha 09 de enero de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 30 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21.718.
GAVR/jorge.-
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