REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manuteción suscrita por los ciudadanos: Edwin Enrique Bravo Godoy y Yenifer Carolina Quevedo Molina, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.494.492 y V-19.216.554 respectivamente, debidamente asistida la primera por la abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera (11ª) Especializada, y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava (18°) Especializada, Abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, ambas designadas para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes actúan en beneficio y único interés del niño Omitido art.65 lopnna, de un (01) año de edad.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija: Jolis Paola González Linares, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0116-87-0100207185 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a nombre del a progenitora. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos referente a medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, por cuanto el niño esta incluido en una póliza de H.C.M. de Seguros La Occidental, así como, en la póliza de seguro de Fonfrepol. Cualquier otro gasto que se presente serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por canda progenitor.
• En cuanto a los gastos de educación, el progenitor aportará los útiles y la progenitora cubrirá los uniformes escolares, todos los gatos adicionales que se generen por concepto de escolaridad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En cuanto a los gastos orinados por la época navideña el progenitor depositara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) en la cuenta antes mencionada, y adicional aportará un (01) juguete para su hijo.
• El progenitor depositará la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) para ropa y calzado para su hijo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Edwin Enrique Bravo Godoy y Yenifer Carolina Quevedo Molina, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.494.492 y V-19.216.554 respectivamente; realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 51, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.


Exp.24631
GAVR/belkys