REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.: 50.
Expediente: 21386.
Parte demandante: ciudadana Dinoraili Chiquinquirá Penzo Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.628.
Abogada asistente: Defensora Pública Tercera (3ª) abogada Lisbeth Bracamonte.
Parte demandada: ciudadano Elio José Altuve Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.747.
Adolescente beneficiario: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Se inició el presente juicio por solicitud de Impugnación de Reconocimiento, suscrita por la ciudadana Dinoraili Chiquinquirá Penzo Añez, en relación con el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Recibida del órgano distribuidor este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Elio José Altuve Pérez; la publicación de un único edicto; se ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia a los fines de que practicaran la prueba de ADN y se admitieron las pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, se fijó la oportunidad para practicar la prueba de ADN, siendo que la experta designada para tomar las muestras aceptó el cargo y se juramentó en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Elio José Altuve Pérez.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, el demandado de autos contestó la demanda.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 01 de noviembre de 2012, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Impugnación de Reconocimiento, suscrito por la ciudadana Dinoraili Chiquinquirá Penzo Añez; en contra del ciudadano Elio José Altuve Pérez, en relación con el adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 50 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de 2014. La secretaria.

GAVR/maryo-*