REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 14 de enero de 2.014
203º y 154º
Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal demanda calificada por la actora como Revisión de Sentencia y Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Wolfgang Aner Salazar Niño, portador de la cédula de identidad Nº V-5.813.918, asistido por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente quien obra a favor del adolescente omitido art.65 lopnna; en contra de la ciudadana Esther María Mora Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.075.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió y dio el curso de ley a la demanda por Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previas las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, observa este Tribunal que en el contenido del libelo expresamente se lee que se intenta una demanda de “CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”. Así mismo, su análisis permite observar que son dos (2) las pretensiones acumuladas, a saber: por una parte, el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecida en la sentencia que declaró el divorcio, y, por la otra, la revisión de esa sentencia en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar.
En ese sentido resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecut[e]n conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, normas aplicables de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).
En el mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre el Régimen de Convivencia Familiar, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, en el mismo expediente donde fue dictada, pudiendo hacerlo en pieza separada, por lo que es allí en donde se debe solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión, aun cuando el Régimen de Convivencia Familiar haya sido fijado en la sentencia de divorcio como pronunciamiento accesorio (instituciones familiares).
En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda autónoma cuya pretensión (apartando la de revisión), es la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar fijada previamente en una sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2.012, por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual contradice el procedimiento fijado en las normas de ejecución de sentencia, antes referidas.
Por los motivos antes expuestos, el análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión de cumplimiento aducida y el derecho aplicable, atendiendo a la economía procesal y para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Wolfgang Aner Salazar Niño, portador de la cédula de identidad Nº V-5.813.918, en contra de la ciudadana Esther María Mora Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.075
2) Continúa el trámite del presente juicio admitido como Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°46, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.


Exp.24628
GAVR/belkys.