REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta que en actas que en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Jhosselinn Stefany Alarcón Hernández, portadora de la cédula de identidad N° V-20.381.636, en contra del ciudadano Rigoberto Javier Pérez Colina, portador de la cédula de identidad N° V-23.450.549, actuando en beneficio del niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 09 de enero de 2014, los ciudadanos Jhosselinn Stefany Alarcón Hernández y Rigoberto Javier Pérez Colina, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) semanales, los cuales entregará a la madre todos los días sábados de cada semana debiendo la madre firmarle un recibo al progenitor como constancia del pago.
2. En cuanto a la época escolar: El progenitor adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, se compromete a cubrir los gastos correspondientes a útiles y textos escolares completos y oportunamente, la progenitora se compromete a cubrir los gastos correspondientes a uniformes y calzados escolares de su hijo.
3. En cuanto a la época decembrina: el progenitor adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).
4. En el mes de junio el progenitor se compromete a comprar vestuario o calzados de acuerdo as u capacidad económica y las necesidades del hijo
5. En cuanto a los gastos de Salud: En cuantos a los gastos médicos, medicinas consultas, tratamientos, exámenes, terapias, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo la progenitora conservar los informes médicos, récipes y facturas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jhosselinn Stefany Alarcón Hernández y Rigoberto Javier Pérez Colina, portadores de la cédula de identidad N° V-20.381.636 y V-23.450.549, actuando en su condición de progenitores del niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), realizaron un convenimiento en cuanto a la obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes en relación con la obligación de manutención, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día catorce (14) días de enero de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria



Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez



En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 47, en la carpeta de sentencias Interlocutorias. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de 2014.
La Secretaria.-



GAVR/luisa
Exp. 24.473