REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 25
Expediente No. 24339
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Erick Gabriel Adrianza Arroyo y Verónica Liver Romero Holland, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.002.861 y V-14.138.939, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Erick Gabriel Adrianza Arroyo y Verónica Liver Romero Holland, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo y Daymer Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.130.300 y 120.290, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio de 2.000, por ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 171.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, calle 55 N° 15M-22, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 25 de febrero de 2005.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de diciembre de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Elida Ramona Vásquez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Erick Gabriel Adrianza Arroyo y Verónica Liver Romero Holland, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.002.861 y V-14.138.939, respectivamente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar: lo fijamos abierto de acuerdo con el artículo 385 de la Lopnna, el padre podrá visitar a su hijo de acuerdo al siguiente régimen: Todos los días laborales de cada semana, en horario comprendido de 4:00 pm a 9:00 p.m el padre podrá visitar al prenombrado niño y llevarlo de paseo. Igualmente ambos progenitores podrá buscar a su hijo en el centro educativo, previo aviso y comunicación entre ambos; Con respecto a las vistas los fines de semana, el padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos en forma alterna, es decir un fin de semana la compartirá con el padre y el otro fin de semana con la madre, pudiéndose llevar y pernotar con su hijo a un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. c) El día del cumpleaños del hijo lo pasará con sus progenitores. d) El día de cumpleaños de cada uno de los padres, el hijo lo pasará al lado de su respectivo progenitor. e) El día del padre el niño lo celebrará todo el día con su padre, el día de la madre lo celebrara todo el día con su madre. f) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2014, el carnaval para el padre y la semana santa con la madre. g) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de lo progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. Ambos progenitores necesitarán la autorización del otro si desean viajar con el adolescente dentro y fuera del territorio nacional. H) En época navideña el adolescente compartirá los días 24 y 31 de diciembre de cada año con la progenitora y 25 de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, convienen los progenitores que pueden alternar este régimen de acuerdo con la opinión de su hijo, tomando en cuenta la edad del adolescente. Igualmente, las partes convienen que mientras el prenombrado adolescente se encuentre bajo la custodia de alguno de los progenitores no podrá pernotar en un lugar diferente a la residencia sin previa comunicación del otro progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle por concepto obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales, que serán depositados en la entidad financiera B.O.D, cuenta corriente N° 0116-0130-86-0005535999 a nombre de la progenitora, su ajuste será anualmente en forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; b) Para garantizar el derecho a la educación como inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, uniformes escolares y actividades complementarias serán por cuenta y cargo exclusiva del progenitor; c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo ambos progenitores se comprometen a suministrar en partes iguales dichos gastos, para que el niño pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina; d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41 y 42 y siguientes de la Lopnna, se conviene que ambos progenitores cubrirán los gastos en un 50% cada uno y evaluaran cada año las posibilidades de adquirir y pagar anualmente una Póliza de Seguro (HC) para su hijo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Erick Gabriel Adrianza Arroyo y Verónica Liver Romero Holland, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.002.861 y V-14.138.939, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha nueve (09) de junio de 2.000, por ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 171.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 25, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los catorce (14) días del mes de enero de 2.014- La Secretaria

Exp. 24.339
GAVR/belkys