REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No: 26.
Parte demandante: ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.308.237, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. José Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499.
Parte demandada: ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.591.878, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Maryelin Alaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.683.
Niños y/o adolescentes: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, antes identificado, en contra de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, antes identificada, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que mediante acto conciliatorio de fecha 03 de febrero de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la sala No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 16.516, quedó establecido lo siguiente: 1) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, 00) mensuales más trescientos bolívares (Bs. 300,00) por el transporte escolar, lo que totaliza una manutención mensual por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), los cuales serán depositados en la cuenta No. 0134-0526395261038060 de la entidad Bancaria Banco Banesco; 2) el treinta por ciento (30%) de las utilidades que le han de corresponder al ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, como trabajador al servicio de la empresa Pequiven; 3) el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de forma completa y oportuna; 4) a partir del año escolar 2011-2012 los gastos de matrícula transporte y mensualidad el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Este año escolar (para ese entonces) el progenitor pagará el transporte y la progenitora las mensualidades; 5) en cuanto a las deudas que tienen con el colegio y transporte escolar será sufragados por mitad por cada progenitor de la siguiente manera: a) de colegio se adeuda la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) que el progenitor se compromete a cancelar e ir al colegio a celebrar un convenimiento de pago; b) de transporte escolar se adeuda de años escolares anteriores la cantidad de mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), ahora bien el progenitor deberá cancelar a la progenitora la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que es el 50% de un abono que la progenitora realizó y se compromete a efectuar el respectivo pago a mas tardar el último del mes de abril del presente año (para ese entonces) y la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00) al transportista, más la deuda de ese año escolar 2010-2011; 6) en relación a los gastos de salud el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM, que cubre los gastos de medicinas, para ello la progenitora se compromete a suministrarle al progenitor los informes médicos, récipes y facturas para poder solicitar los reembolsos a su patrono. El progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicinas, tratamiento y consultas con médicos especialistas para que luego le sean reembolsados por su patrono ya que goza de ese beneficio médico; 7) ambas partes solicitan que se suspendan las medidas de embargo preventivo y que las cantidades ya retenidas le sean entregadas directamente a la progenitora, excepto lo correspondiente por concepto de Fideicomiso que deberán ser entregados al progenitor; 8) ambas partes acuerdan que en caso de que finalice por cualquier causa la relación laboral del progenitor, la empresa Pequiven antes de hacer algún pago, dé aviso previamente al Tribunal. Pero es el caso que desde mayo de 2012, voluntariamente aumentó la obligación de manutención en trescientos bolívares (Bs. 300,00) quedando la misma en mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) e incrementó cien bolívares (Bs. 100,00) más por el pago de transporte escolar, para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo que totalizaba una manutención mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). De igual forma, a partir de febrero de 2013, la obligación de manutención de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) fue incrementada trescientos bolívares (Bs. 300,00) más, quedando en mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), más cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) para el pago de transporte escolar, lo que totaliza la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00) mensuales; adicional a eso hace otros gastos mensuales accesorios para cubrir las actividades recreacionales, de manualidades en el colegio, entre otras; o alguna petición que le hagan sus hijos, lo que suma la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.350,00) mensuales, por lo que solicita que dichas cantidades sean disminuidas en virtud de sus nuevas cargas familiares constituidas por su esposa la ciudadana Nohelia Chiquinquirá Vega Reverol y su hija de tres meses (para ese entonces) Noelia Anaís Pirela Vega.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena.
Mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por escrito de la misma fecha, la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena asistida por la abogada Maryelin Alaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.683, contestó la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que hace el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano cuando manifiesta que les garantiza a sus tres hijos un nivel de vida adecuado, pues el demandante es un padre irresponsable, incumplido, despegado, alejado de sus hijos y mentiroso. Niega, rechaza y contradice cuando el progenitor manifiesta que garantiza el derecho de salud de sus hijos, ya que los niños tienen más de un año sin ir a consultas generales y mucho menos a médicos especialistas de ningún tipo y ameritan ser atendidos por un odontólogo, alergólogo y traumatólogo especialista en pie, ya que los tres niños presentan problemas de salud, por cuanto al no tener comunicación con el demandante le es imposible hacerle llegar récipes, ordenes y cualquier otra documentación referente a la salud de los niños, por lo que sus hijos no pueden acceder al beneficio de atención y asistencia médica como hijos de un empleado de la empresa Pequiven, solo disfrutan de un servicio de asistencia preventiva y visitas domiciliarias aproximadamente desde hace un (1) año, teniendo desde hace muchos años este beneficio como empleado de Pequiven, los médicos emiten los récipes médicos para medicinas pero el progenitor la desautorizó en la farmacia donde le facilitan créditos de medicamentos a los empleados de Pequiven, razón por la cual en situaciones de emergencia no tiene acceso a los medicamentos para los niños. Que es cierto que el demandante ha ido incrementando voluntariamente la cuota de manutención hasta llegar a la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), pero niega las afirmaciones que hace el demandante de autos cuando manifiesta que de igual manera aumentó su aporte por concepto de transporte escolar, ya que el aumento que él asegura es voluntaria no es más que el incremento anual que realiza la empresa en la cuota y cobro de las multas que cobra la empresa de transporte por la tardanza en el pago. Que es falso que realice otros gastos mensuales accesorios con ocasión de sus hijos, actividades recreativas o manualidades del colegio, puesto que esos gastos no son más que lo artículos de la lista escolares que el demandante no compró de manera puntual, completa y oportuna. Que el pago del treinta por ciento (30%) de las utilidades percibidas por el demandante como empleado de Pequiven, no son entregadas a su persona de manera oportuna, y en lo que respecta al año 2013 se reitera la irresponsabilidad del demandante respecto a ese concepto por lo que interpuso esta demanda como un medio para dilatar más el pago de sus deudas y obligaciones.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, asistido por el abogado José Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, asistida por la abogada Maryelin Coromoto Alaña Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.683.
En fecha 10 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, asistido por el abogado José Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 05 de febrero de 2013, contentiva de Divorcio Ordinario, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 04 al 11.
• Copia certificada de acto conciliatorio de fecha 03 de febrero de 2011 llevado a cabo por ante la sala No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 07 de febrero de 2011, contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció como obligación de manutención mensual la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00). A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 12, 13, 15 al 18.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 614, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A. del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 21.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 88, correspondiente a los ciudadanos Carlos Humberto Pirela Zambrano y Noelia Chiquinquirá Vega Reverol, emanada del Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial entre la ciudadana antes mencionada con el obligado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 22 y 23.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 407, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el obligado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 29.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 351, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el obligado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 30.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 66, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el obligado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 31.
• Solvencia Administrativa solicitada por el ciudadano Carlos Pirela Zambrano, emanada de la Unidad Educativa “Maestro Orlando Enrique Rodríguez” correspondiente a los años 2011-2012 y 2012-2013. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 18.
• Constancia de trabajo del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), donde se evidencia que devenga un salario básico mensual de tres mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.779,00) y una ayuda de ciudad mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, (2007. Folio 19.
• Impresión de detalles de pago del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, desde mayo hasta noviembre de 2013, emanado de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 152 al 172
• Planillas de depósitos bancarios realizados a la ciudadana Yelitza Parra por gastos adicionales a la obligación de manutención y otras actividades, emanados del banco Banesco. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC Folios 174 al 178.
• Presupuesto de lista escolar del adolescente Carlos Daniel Pirela Parra emanados por la Librería Don Quijote y Librería Europa, transferencias y bauches de depósito a la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, facturas. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 187 al 191, 209, 211.
• Carta de confirmación de beneficios funerarios emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven). A esta prueba documental aun cuando es un documento público administrativo este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Folios 212 al 215.
• Solicitud de reembolso de medicamentos realizados por el ciudadano Carlos Pirela a la empresa Pequiven, récipes y facturas. A esta prueba documental este Sentenciador no le otorga valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan por impertinentes. Folios 193 al 207.
2. MEDIO DE PRUEBA LIBRE:
• Impresiones de fotografías familiares, en las que presuntamente aparece el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano con sus hijos. Por cuanto este medio de prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Sentenciador las desecha por impertinentes. Folios 144 al 147.
3. INFORMES:
• Se ofició a la U.E “Maestro Orlando Enrique Rodríguez”, a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.237, posee algún saldo deudor pendiente relacionado con la matrícula escolar, cancelación de inscripción, o pago de transporte desde el año 2009 hasta la actualidad. Asimismo, el monto de la matricula escolar e inscripción que cancela el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, antes identificado en beneficio de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNNA)e indique si en la actualidad el referido ciudadano, presenta deudas pendientes actuales o pasadas por tales conceptos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013 en donde informan a este Tribunal que el ciudadano Carlos Pirela Zambrano no adeuda nada por concepto de Colegiatura correspondiente a los años escolares 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 hasta octubre de 2013 del año escolar 2013-2014. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 150.
• Se ofició a la empresa Abadía de las Mercedes C.A, a los fines de que informen si los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), gozan del servicio médico asistencial a domicilio y médico odontológico y los alcances de tales beneficios, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013, en donde informan a este Tribunal que desde el 01 de diciembre de 2011, poseen a través de un contrato de cesión de cartera de clientes, identificado bajo el No. 74, tomo 03 de los libros autenticados llevados por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, todos los deberes y derechos involucrados con los titulares de la empresa Cobertura de Previsión Nacional C.A. (COPRENA C.A.). Asimismo informan que el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano ha mantenido un contrato de previsión familiar de servicios exequiales desde el año 2009, en el cual ha mantenido dentro del grupo de beneficiarios a Carlos, Daniel y Mariana Pirela Parra, los cuales gozan de servicio de diligencias de ley, servicio de preparación, cofre Jersey o su equivalente, oficios religiosos, capilla velatoria por 18 horas con habitación de descanso para familiares, servicio a domicilio y traslado al sitio de velación. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 221 y 222.
• Se ofició a la empresa SEFES de Venezuela, a los fines de que informen si los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), gozan del servicio médico asistencial a domicilio y médico odontológico y los alcances de tales beneficios, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013, en donde informan a este Tribunal que el ciudadano Carlos Pirela, viene cancelando un contrato de servicio de prevención funeraria desde el 26 de agosto de 2006 hasta la presente fecha cuya modalidad de pago es por deducción de nomina en el cual tiene amparados (Omitido artículo 65 LOPNNA). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 184 y 185.
• Se ofició a la empresa Sicoprosa (PEQUIVEN), a los fines de que informe a este Tribunal, si durante los años 2012 y 2013 el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.237, ha realizado solicitudes de reembolso por concepto de consultas médicas especializadas y medicinas, de facturas que el ciudadano antes mencionado ha cancelado a favor de sus tres hijos. Asimismo, informe los montos que cancelaba el ciudadano Carlos Pirela Zambrano, por concepto de medicamentos para el año 2010 y 2011, e indique en qué fecha fue desautorizada la ciudadana Yelitza Parra, para sacar medicamentos de la farmacia. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, a los fines de que informen a este Tribunal: 1) Salario mensual del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.237; 2) El monto que por ayuda de útiles escolares se le otorga al ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, antes identificado, en beneficio de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNNA), discriminado por grado que cursan sus hijos; 3) El horario de trabajo del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, antes identificado, lugar donde presta sus servicios para la empresa y si labora algunos fines de semana; 4) La fecha en que son depositadas las utilidades a sus trabajadores, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013 en donde informan a este Tribunal que el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, devenga un salario mensual de tres mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.779,00), monto por ayuda de útiles escolares: para el año 2013 esa empresa otorgó como ayuda los siguientes montos por grado: básica (1ero a 6to grado) Bs. 1.460,00, media (7mo a 9no grado ) Bs. 1.330,00, diversificada (4to a 6to grado) Bs. 1.210,00, pregrado: Bs. 1.610 y para niños especiales Bs. 1.000,00. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, (2007) en concordancia con el con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 219.
• Se ofició al transporte Santo Cristo, a los fines de que informe a este Tribunal si en la actualidad se le adeuda el servicio de transporte escolar de los menores (Omitido artículo 65 LOPNNA), o presenta deudas pendientes, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013 en donde informan a este Tribunal que el ciudadano Carlos Pirela Zambrano, no adeuda nada por concepto de transporte escolar correspondiente a los años escolares 2009-201. 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 hasta octubre de 2013 año escolar 2013-2014. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 181.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Darwin Parra y José Olivares, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.405.127 y V- 10.085.767, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.
Al ciudadano Darwin Parra se le preguntó: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Pirela?, 2) ¿Diga el testigo si aparte de su profesión de ingeniero mecánico realiza alguna otra actividad?, 3) ¿Diga el testigo si el ciudadano Carlos Pirela le ha prestado dinero?, 4) ¿ Diga el Testigo si conoce los motivos por los cuales el señor Carlos Pirela ha tenido que recurrir al endeudamiento prestándole dinero?. En sus respuestas manifestó que: 1) sí lo conozco, 2) sí soy ingeniero mecánico y me desempeño en Corpoelec y aparte de eso soy prestamista, 3) sí en muchas ocasiones ha estado corto de dinero y me ha solicitado que le preste dinero para solventar ciertas responsabilidades con sus hijos porque las quincenas no le alcanzan, 4) sí las veces que le he prestado dinero lo he visto sumamente preocupado precisamente porque su salario no le alcanza para cubrir la manutención de sus hijos y aún más que tiene más carga familiar tiene esposa y nueva hija, manifestándose siempre una persona con mucha responsabilidad en los pagos.
Al ciudadano Darwin Parra se le preguntó: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Pirela?, 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelitza Parra ha llamado al departamento de recursos humanos de la empresa Pequiven?, 3) ¿Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales la señora Yelitza Parra ha llamado telefónicamente al departamento de recursos humanos de la empresa Pequiven?. En sus respuestas manifestó que: 1) sí lo conozco porque soy su jefe en la empresa Pequiven, ubicada en Los Puertos de Altagracia, 2) sí y me manifestó el gerente de recursos humanos que llama insistentemente a ese departamento y en varias oportunidades yo mismo le he tomado las llamadas, 3) bueno la gerencia de recursos humanos como soy jefe del señor Carlos Pirela me ha notificado de la insistencia de las llamadas de la señora Yelitza Parra quien fue la esposa del señor Carlos, manifestándome la gerencia que siempre llama para humillarlo y ofenderlo, a mí en algunas llamadas me lo ha manifestado poniendo en riesgo la estabilidad laboral del señor Carlos.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, entonces observa este Juzgador que ambos testigos declaran sobre hechos diferentes; el primero sobre los préstamos que dice haber realizado al demandante y sobre su situación económica, mientras que el segundo sobre las supuestas llamadas realizadas por la demandada a la empresa; de manera pues que no existe concordancia entre esos testimonios y no merecen fe para este Sentenciador, por lo que se desechan del proceso. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Estados de cuenta No. 01340526395261038060 a nombre de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena emanadas de la entidad bancaria Banesco. A este documento privado este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 63 al 112.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria No. 120 de fecha 23 de mayo de 2012 que resolvió la incidencia (articulo 607 del CPC) donde se declaró sin lugar el incumplimiento alegando por la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 118 al 122.
• Facturas y recibos de pago, constancia de deuda del ciudadano Carlos Pirela como representante de la niña Mariana Pirela por un monto de tres mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 3.376,00) emanada del Centro de Educación Inicial Sor María de los Ángeles Ginard Martí, constancia de deuda de los ciudadanos Carlos Pirela y Yelitza Parra por concepto de transporte por un monto de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00) emanado del transporte San Cristo. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 128 al 133, 134, 135.
2. INFORMES:
• Se ofició al Departamento de Recursos Humanos de Pequiven, a los fines de que informe sobre la capacidad económica del ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.308.237, incluyendo los montos cancelados por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras, bonos especiales, pagos de beneficios y otros conceptos que no formen parte del salario básico y son cancelados al ciudadano antes mencionado. Asimismo, informen sobre los montos devengados en los últimos seis (6) meses. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promoverte.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención y que posee otras cargas familiares adicionales a los niños y/o adolescentes de autos.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia para los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituida por la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA)y su esposa la ciudadana Noelia Chiquinquirá Vega Reverol, quedó probada la filiación existente con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA)y el matrimonio con la ciudadana Noelia Chiquinquirá Vega Reverol con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA)y su esposa la ciudadana Noelia Chiquinquirá Vega Reverol por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con la niña y el vínculo matrimonial con la ciudadana Noelia Chiquinquirá Vega Reverol.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Sin embargo, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del demandante con la constancia de trabajo supra valorada quedó demostrado que trabaja en la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven) y devenga un salario mensual de tres mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.779,00) más una ayuda de ciudad mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00), lo que equivale a un salario mensual de tres mil novecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.979,00).
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano.
Los cálculos para revisar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, más las cargas familiares integradas por su otra hija y su esposa, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) de su salario para sus hijos, es decir, el cuarenta y dos punto ochenta y cuatro por ciento (42.84%) para los niños y/o adolescentes de autos.
Entonces, el cuarenta y dos punto ochenta y cuatro por ciento (42.84%) salario básico devengando por el demandante de autos equivale a un mil setecientos cinco bolívares (Bs. 1.705,00); toda vez que el salario integral mensual del obligado es tres mil novecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.979,00). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual (aumentada voluntariamente) por el obligado de autos la cual es de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) más el pago del transporte escolar, lo que equivale a dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, objeto de revisión, por esto resulta procedente la disminución demandada.
Ahora bien, a los fines que las cuotas de manutención no se deprecien es por lo que este Sentenciador procede fijara la cuota de manutención en base a porcentaje del salario integral devengado por el demandado de autos.
En relación con los demás conceptos, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al bono vacacional y aguinaldos que pueda recibir el obligado como empleado de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven) para evitar que dichos montos se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.308.237, en contra de la ciudadana Yelitza Lucrecia Parra Valbuena, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.591.878, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del salario integral que devenga el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y prima por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Carlos Humberto Pirela Zambrano, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En cuanto a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor mantener inscritos o inscribir en caso de no estarlo a los niños y/o adolescentes de autos en la póliza de HCM de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven); y lo que esta no ampare, será cubierto por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 26 dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 16.516.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 24.156