REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos Yoneiro Enrique Fernández Contreras y Eliany de Los Angeles Cardozo Caldera, portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.730.914 y V-16.730.914, asistido por la abogada Lourdes Montiel, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos omitido art.65 lopnna, quedando establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana alternados iniciándose el mismo a partir del día 21 de diciembre del presente año, durante la semana compartirá con su hija previo acuerdo entre las partes, igualmente pudiendo retirar a la niña los días sábados a las 09:00 am y retornarla el día domingo a las 09:00 p.m.
SEGUNDO: Asi mismo podrá mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene éste de ver a su hija, cada vez que así lo requiera.
TERCERO: Durante las vacaciones escolares la niña pasará la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
CUARTA: Los carnavales la niña lo pasará mitad con su progenitora y mitad con el progenitor; asi mismo Semana Santa. En época de navidad el día 24 y 31 de diciembre la niña lo pasará con su progenitora y el día 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, pero dichas fechas podrán ser alternadas, previo acuerdo entre ambas partes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yoneiro Enrique Fernández Contreras y Eliany de Los Angeles Cardozo Caldera; realizaron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Ordena expedir dos juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.38, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.- la suscrita secretaria de este tribunal, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original.Lo certifico en maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de 2.014.

Exp.24620
GAVR/belkys