REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.20
Expediente No. 24354
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yolinger Alexander Marcano Guillen y Patricia Elena Echeverria Berbesi, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.514.547 y V-14.748.658, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Yolinger Alexander Marcano Guillen y Patricia Elena Echeverria Berbesi, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada America Elena Borjas Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.005, por ante el Alcalde y Secretario Municipal del Consejo del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 13.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal ubicado en la avenida Milagro Norte, Conjunto Residencial Amazonia, Edificio Roraima, apartamento 2-6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de septiembre de 2.008.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de noviembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Elida Ramona Vásquez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Yolinger Alexander Marcano Guillen y Patricia Elena Echeverria Berbesi. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hijo, cuando el así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de su hijo, así como también compartir con el dos fines de semana al mes, no sólo en su residencia sino también podrá conducirlo a un lugar distinto, previa notificación a su progenitora. Igualmente en épocas de vacaciones de semana santa, fiestas de carnaval, ambos padres compartirán en forma alternada y previo acuerdo con su hijo; en época de vacaciones escolares, pasará la mitad de las mismas con su padre desde el 15 de julio hasta el día 15 de agosto, los días restantes serán compartidos por la progenitora, en época de navidad los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora, en forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños del niño lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle por concepto obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), mensuales. Esta cantidad será entregada por el cónyuge a la cónyuge puntualmente todos los mese, razón por la cual la progenitora deberá suministrar un número de cuenta bancaria a los fines de realizar los depósitos respectivos, dicho monto será revisado anualmente de conformidad con los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuge.
En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, medicamentos, o atención odontológica que requiera el niño, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges.
Los centros donde el niño recibirá su formación docente, científica y religiosa deberá ser seleccionado de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges. El monto o valor de las mensualidades, inscripción en los citados centros educacionales, así como la adquisición de útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. También serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre. Las actividades complementarias y recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Yolinger Alexander Marcano Guillen y Patricia Elena Echeverria Berbesi, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.514.547 y V-14.748.658, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.005, por ante el Alcalde y Secretario Municipal del Consejo del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 13.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.




Exp.24354
GAVR/belkys