REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.19
Expediente No. 24297
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Roberto Ignacio Benitez Ramírez y Carmen Del Rosario Fajardo de Benitez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.707.891 y V-8.903.765, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Roberto Ignacio Benitez Ramírez y Carmen Del Rosario Fajardo de Benitez, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada Janneth Carolina Arnias Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.220, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de junio de 1.991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 05.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal ubicado en el Edificio Chama Sector La Lago, apartamento N°PB, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de enero de 2.007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de noviembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.013, presente en la sala del Tribunal la Abogada Iristelis Rincón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Roberto Ignacio Benitez Ramírez y Carmen Del Rosario Fajardo de Benitez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.707.891 y V-8.903.765, respectivamente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, para el primer año la madre compartirá con la niña el primer mes de vacaciones de 15 de julio al 15 de agosto y el padre de 16 de agosto al 15 de septiembre, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, el primer año con el padre y Semana Santa la disfrutará con la madre, de manera alterna los años sucesivos y navidad la disfrutara con el padre el primer año y año nuevo lo disfrutará con la madre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle por concepto obligación de manutención la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00). De igual manera se compromete a cubrir todos los gastos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas médicas, recreación, juguetes además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Roberto Ignacio Benitez Ramírez y Carmen Del Rosario Fajardo de Benitez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.707.891 y V-8.903.765, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de junio de 1.991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 05.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 19, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
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