REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 13
Expediente Nº 24.284
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Cinthya Alejandra Albarran y Ricardo Alonso Pirela, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.668.878 y V-13.742.386, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Cinthya Alejandra Albarran y Ricardo Alonso Pirela, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Martín Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.665, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre del 2.003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 301. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2.008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha cinco (05) de noviembre del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Cinthya Alejandra Albarran.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana compartirán con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.) pudiéndose llevar a los niños a un lugar diferente, siempre cumpliendo con la hora convenida de regreso por parte del padre a la casa de habitación antes señalada. En los días de sus cumpleaños los hijos compartirán con ambos padres. El dia del cumpleaños de cada uno de su progenitor, los niños la pasaran al lado de su respectivo padre o madre. El dia del padre los hijos la pasaran todo el dia con su progenitor, el dia de las madres lo pasaran al lado de su progenitora. En vacaciones de carnaval y semana santa las disfrutaran con los hijos en una forma alternada empezando en el año 2.014, carnaval con la madre y la semana santa con el padre.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo actual y futuros, equivalente hoy dia dicha cantidad de Dos Mil Setecientos Dos con setenta y dos céntimos (Bs. 2.702,72) el cual se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Diez con Ochenta y un céntimos (810,81) correspondiente al treinta por ciento (30%) monto este convenido, bien esta cantidad será depositada los primeros días de cada mes por adelantado, en la cuenta de ahorros N° 01160144830199775125 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, en lo que respecta a los meses de agosto y diciembre de cada año, se acordó suministrar todos los gastos necesarios por cada uno de los meses antes señalados, para cubrir los gastos escolares, es decir, inscripciones, útiles escolares, uniformes, transporte, mensualidades, vestido, calzado, juguetes, recreación, gastos médicos, hospitalización, medicinas y otros gastos extras que no estén estipulados dentro del acuerdo, como también los gastos concernientes a la época decembrina, serán cubiertos a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de sus progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Cinthya Alejandra Albarran y Ricardo Alonso Pirela, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.668.878 y V-13.742.386, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de diciembre del 2.003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 301.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien inmueble constituido por: una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Lomas de San Fernando, Av 67, N° 94-2-45 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2.004, propiedad del ciudadano Ricardo Alonso Pirela Urdaneta, ya identificado, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 8° y por documento registrado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 19 de marzo de 2.004, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 18°. Este tribunal aprueba la voluntad del ciudadano Ricardo Alonso Pirela Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-13.742.386, en ceder el 100% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, a los niños, niñas y/ adolescentes: Ana Carol y Ricardo David Pirela Albarran. En consecuencia se ordena oficiar a la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan efectuar la inserción de lo aquí resuelto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del 2.014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de 2.014. La Secretaria



GVR/raúl
Exp. 24.284