REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 14.
Expediente No. 24.250.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Ángela Ferrer García y Javier Vilchez Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.432.793 y V- 9.739.037, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ángela Ferrer García y Javier Vilchez Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.432.793 y V- 9.739.037, respectivamente, asistidos por la abogada Mayela Acosta Virla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.978, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 110.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 06 de agosto de 1.998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 3.339. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 31 de octubre del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será sin restricción de visita. Con relación a las fechas especiales, los días 24 y 31 de diciembre serán alternados, es decir, el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 de diciembre con el padre, viceversa, entonces el siguiente año se rotan. El día del cumpleaños de la niña, se determina la realización de actividades en conjunto con la niña, de forma que sea para el disfrute de las partes. El día del niño, segundo domingo de junio, se establece que la madre inicia el día con la niña hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en donde el padre la recibe y dispone del resto del día. El día de la madre y el día del padre, se establece que la niña estará en compañía del progenitor que celebre dicho día independientemente a quien corresponda atender ese fin de semana a la niña. Los días de carnavales, los días jueves y viernes santo, se alternará la atención de la niña por año, es decir a quien corresponda carnavales no le corresponde ni jueves ni viernes santo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a su hija mensualmente (cada 30 días) la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00) para cubrir sus necesidades alimenticias con el fin de lograr un buen desarrollo de la niña, esta pensión se ajustará al presupuesto del progenitor. La lista escolar y los uniformes serán adquiridos como responsabilidades equitativas de los padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los gastos, al igual que el pago del colegio que será cancelado por ambos padres. Ambos padres asumen toda responsabilidad en cuanto a la educación de la niña, el cual incluye la cancelación de los aranceles, de las mensualidades y otros. Los padres establecen el cumplimiento a partes iguales de los gastos de servicios médicos, medicinas, y hospitalización. Así mismo se determina la repartición del valor de los gastos que se generen a consecuencia de actividades adicionales de la niña, las cuales previamente deben ser acordadas por las partes. Gastos adicionales de paseos y diversión correrán por cuneta de ambos padres, sin embargo es responsabilidad obligatoria de cada parte dedicar un tiempo durante el mes para entretenimiento y compartir con la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ángela Ferrer García y Javier Vilchez Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.432.793 y V- 9.739.037, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de la hija: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 14 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GVR/maev.