REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 15
Expediente Nº 24215
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Adriana del Carmen Bracho Barreto y Edward Antonio Pérez Borjas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.862.787 y V-10.417.970, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Adriana del Carmen Bracho Barreto y Edward Antonio Pérez Borjas, antes identificados, asistidos por el abogado Franklin Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre de 1991, por ante la Jefa Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 388. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización de Las Lomas, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en 15 de octubre de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de octubre de 2013 y por auto de fecha 04 de noviembre del mismo año se admitió la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Élida Vásquez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público, la misma no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) será ejercida por la progenitora, ciudadana Adriana del Carmen Bracho Barreto.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, previo acuerdo con la progenitora, retirándola el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarla el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Ahora bien, el progenitor se compromete a retornar a su hija al hogar materno con anterioridad a ese lapso, si su madre dada su corta edad, así lo requiere, pudiendo retirarla el día siguiente para compartir con él. En lo que respecta a los periodos vacacionales de cada año, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, es convenio entre ambos progenitores que compartirán con su hija de modo equitativo y de la siguiente manera: para el 2014 las vacaciones de semana santa las compartirá con la progenitora, siendo alternado en los años sucesivos, al igual que las vacaciones de carnaval , salvo que ambos progenitores acuerden amistosamente otra forma, por lo que acudirán al tribunal y convendrán en ello; el periodo de vacaciones por finalización del año escolar será compartido equitativamente entre ambos progenitores, disfrutando la niña en el hogar de cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de dicho lapso, salvo que por las programaciones de las vacaciones fuera del país o cualquier otra circunstancia beneficiosa para su hija sea necesario modificar lo antes señalado, lo cual acordarán amistosamente ambos padres; en cuanto a las fiestas de navidad y año nuevo, es convenido entre los progenitores que la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31de diciembre y 01 de enero con la progenitora, alternándose en los años sucesivos.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositadas directamente a la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes. Para atender los gastos relativos a la educación de la niña, estos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que respecta a la salud, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores lo correspondiente a consultas médicas y medicinas, previa presentación de las facturas correspondientes. Finalmente, para satisfacer las necesidades especiales propias de la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad adicional de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) dentro de los primero cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Adriana del Carmen Bracho Barreto y Edward Antonio Pérez Borjas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.862.787 y V-10.417.970, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de septiembre de 1991, por ante la Jefa Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 388.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 24215
GAVR/Diviana