REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 21.
Expediente No. 24.142.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Ángelo Adalberto García Galue y Clarith Divonne Abreu de García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.411.969 y V- 7.250.012, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ángelo Adalberto García Galue y Clarith Divonne Abreu de García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.411.969 y V- 7.250.012, respectivamente, asistidos por el abogado Enderson Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.114, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2.005, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 337.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de octubre de 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 697 y 696, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de octubre del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos Ángelo (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), venezolanos, adolescentes, de la siguiente manera: lunes, martes, miércoles y jueves en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.); y los días viernes de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En época de asueto: A) Fines de semana: Los niños compartirán con su mama. B) Días de fiesta: Semana Santa los niños compartirán con su mamá y carnaval con su papá. C) Vacaciones escolares: Los niños estarán con su mamá, ya identificada, los primeros quince (15) días del mes de agosto y con su papá los quince (15) días restantes del mismo mes. D) En época decembrina: Los niños permanecerán con su mamá e igualmente el día 24 de diciembre, mientras que el día 31 de diciembre lo hará con su papá, esto será alternado, a partir del segundo año.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para cada niño y serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gasto escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ángelo Adalberto García Galue y Clarith Divonne Abreu de García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.411.969 y V- 7.250.012, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 337, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 21 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GVR/maev.