REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 23.470.
Sentencia No.: 22.
Parte solicitante: ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.798.029, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2°ª).
Niño, Niñas y/o Adolescente: (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, antes identificado, en su condición de esposo de la ciudadana Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.352, quien es la progenitora de los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Narra el solicitante que su esposa y progenitora de los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), la ciudadana Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho, antes identificada, no puede mantener económicamente a sus hijos como es debido, ya que no cuenta con el aporte del progenitor de sus hijos, el ciudadano Jorge Luis Rivera Morales, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.108. Manifiesta que el progenitor de los Hnos. Rivera Pacheco desde la separación con la ciudadana Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho, antes identificada, se desentendió de sus hijos y hasta la presente fecha se desconoce su paradero, es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de suministrarles y cubrir todos los gastos de los hijos de su esposa, los Hnos. Rivera Pacheco, quines conviven en su hogar en compañía de su progenitora, la ciudadana antes identificada. Que por cuanto se encuentra trabajando en la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), es por lo que solicita que mediante sentencia dictada por un Tribunal, sean decretados como su carga familiar y así puedan disfrutar de los beneficios que ofrece la empresa para la cual labora.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Jorge Luís Rivera Morales, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.108 y Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.352, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para que expongan lo que ha bien tengan respecto a la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar.
En fecha 05 de agosto de 2013, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (Social) ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
Por medio de las exposiciones del alguacil de fecha 13 de agosto de 2013, consta en actas la notificación de los ciudadanos Jorge Luís Rivera Morales, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.108 y Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.352.
Por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2013, los ciudadanos Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho y Jorge Luis Rivera Morales, expusieron estar de acuerdo y autorizaron que se le conceda el justificativo de carga familiar que solicita el ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, sobre sus hijos (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 573, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2.006, correspondiente a la niña Hanady Lourelis Rivera Pacheco.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 610, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2.002, correspondiente al adolescente Adonai Alfredo Rivera Pacheco.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 609, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1.998, correspondiente al adolescente George Christopher Rivera Pacheco.
• Resultas del informe técnico parcial (social) ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Se trata de los Hnos. Rivera Pacheco, quienes residen junto a la progenitora Anaís Pacheco y el solicitante Franklin Bracho Peñuela, se encuentran activos escolarmente. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Franklin Bracho Peñuela, quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a los hijos de su esposa, Hnos. Rivera Pacheco; en los beneficios socio-económicos que percibe como personal activo de PDVSA. – El solicitante, se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos, que dada la relación ingresos-egresos le resultan suficientes para cubrir erogaciones a su cargo; asumiendo la totalidad de los gastos del grupo familia. – El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. – Refiere que el progenitor se encuentra en conocimiento del proceso legal, quien acudirá ante el Tribunal conocedor del caso para otorgar el consentimiento. – El solicitante enfatiza su interés de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor de los Hnos. Rivera Pacheco a fin de continuar velando por el bienestar integral. – El solicitante Franklin Jesús Bracho Peñuela es parte activa en el proceso de crianza de los Hnos. Rivera Pacheco, siendo quien cubre la totalidad de los gastos de manutención de los Hnos. Rivera Pacheco”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial (social) que riela en autos, se evidencia que los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora, con el apoyo económico de su pareja, quien es el solicitante. Solicitud de la cual los progenitores, los ciudadanos Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho y Jorge Luis Rivera Morales, están de acuerdo.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, antes identificado, (en su condición de esposo de la progenitora), quien no es titular de la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescentes y por tanto no ejerce la custodia de los mismos, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que los niños, niñas y/o adolescentes sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos Jorge Luís Rivera Morales, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.108 y Anais Chiquinquirá Pacheco de Bracho, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.352, quienes son los progenitores de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.798.029, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia:
• Declara a los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, antes identificado; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a los niños, niñas y/o adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano Franklin Jesús Bracho Peñuela, mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 22 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 23.470.
GVR/maev