REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos: Yajaira Elena Ramirez Santeliz y José Martín Paz Guanipa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.755.643 y V-8.501.139, respectivamente; asistidos por la abogada Anibeth J. Cobo, en su carácter de Defensora (Registrada en el Consejo Municipal de Derechos del municipio Maracaibo según Resolución N° 194 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija Daniela Alejandra Paz Ramírez, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor cancelará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) semanales, los cuales serán entregados en manos de la progenitora todos los días sábado de cada semana y esta deberá firmar recibo por dicha entrega.
• En relación a las consultas, tratamientos médicos, medicamentos y emergencias serán costeados por ambos progenitores cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a los gastos escolares cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a inscripciones y colaboraciones escolares; de manera que el progenitor suministrará la totalidad de las listas de útiles escolares cada año, así como el calzado escolar y la progenitora suministrara lo que corresponde a uniformes escolares en relación a los meses de junio y diciembre de cada año.
• El progenitor aportará una cuota especial a parte de la mensualidad por el monto de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto en el primero de los meses mencionado de renovación de vestuario y en diciembre para el suministro de la vestimenta de las fechas festivas navideñas; aunado al suministro de un obsequio de excelente calidad y acorde a la edad de la niña para las siguientes fechas 24 de diciembre de cada año y 10 de octubre de cada año, cumpleaños de Daniela Alejandra Paz Ramírez.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de la niña; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yajaira Elena Ramirez Santeliz y José Martín Paz Guanipa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.755.643 y V-8.501.139, respectivamente; realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 29, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.


Exp.24614
GAVR/belkys