REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de Autorización Judicial para Cambio de Residencia, incoado por la ciudadana Dayana Iyelys Urdaneta Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.431, debidamente asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta (4°), en contra del ciudadano Guillermo Alexander Vélez Avendaño, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.318, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 14 de marzo de 2013, se admite la solicitud y se ordena la citación del ciudadano Guillermo Alexander Vélez Avendaño, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue practicada la citación del ciudadano Guillermo Alexander Vélez Avendaño.
Mediante acta de fecha 01 de abril de 2013, se dejó constancia que se procedió a realizar un acto conciliatorio entre los Samuel Alexander, Sophia Valentina y Stephania Alexandra Vélez Urdaneta, en el cual no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 03 de abril de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Guillermo Alexander Vélez Avendaño, asistido por la abogada Norima Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Guillermo Alexander Vélez Avendaño, asistido por la abogada Norima Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana Dayana Iyelys Urdaneta Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.431, debidamente asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta (4°), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los niños, niñas y/o adolescentes (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA) a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Ahora bien, por acta de fecha 07 de enero de 2014, los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Autorización Judicial para Cambio de Residencia en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:

1. Ambos progenitores deciden de común acuerdo que el hogar de residencia de sus hijos Samuel (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA) será en la población de Juan Griego, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, en donde residirán con la progenitora, ciudadana Dayana Iyelys Urdaneta Hernández.
2. Ambos padres deciden de común acuerdo el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Los niños (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA) mantendrán comunicación y contacto de forma regular y permanente con su progenitor a través de vías telefónicas o computarizada, para lo cual los padres se comprometen a facilitar el acceso y tener los medios que permitan la comunicación (comp0utadoras con acceso a Internet y teléfonos).
• Los niños (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA) viajarán a la ciudad de Maracaibo para compartir con su progenitor como mínimo en las siguientes oportunidades: a) desde el 01 de agosto hasta el 10 de septiembre de cada año, durante las vacaciones escolares, b) desde el 15 de diciembre hasta el 05 de enero, durante las vacaciones de navidad; así mismo ambos padres podrán de común acuerdo fijar otras oportunidades de contacto (Semana Santa, carnaval, entre otros).
• A los fines de los viajes, el progenitor será quien asumirá y pagará los gastos de boletos aéreos para el traslado Margarita – Maracaibo de sus hijos, mientras que la progenitora deberá cubrir los gastos de boletos aéreos para el traslado Maracaibo – Margarita, en las dos (2) oportunidades fijadas en el aparte anterior. Los gastos de otras oportunidades deberán ser cubiertos en su totalidad por el progenitor promovente del viaje.
• En todo caso, ambos progenitores se comprometen a mantener un diálogo respetuoso a los fines de toma las decisiones relacionadas con la crianza y protección integral de sus hijos, por ser la responsabilidad de crianza un derecho-deber que ejercerán de forma conjunta; aun cuando la custodia la ejerza la progenitora.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Cesión de Custodia, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Dayana Iyelys Urdaneta Hernández y Guillermo Alexander Vélez Avendaño, antes identificados, realizaron un convenimiento Autorización Judicial para Cambio de Residencia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol a fin de que se sirvan incluir al grupo familiar en un programa de orientación familiar o terapia familiar y así asegurar el desarrollo integral de sus hijos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 35, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 22.741
GAVR/maev