Exp. No. 05760

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: CRUZ MARINA MATOS.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA GONZALEZ.
ADOLESCNTE: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana CRUZ MARINA MATOS, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 19.213.373, actuando en representación de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abogada en ejercicio ZAIDA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.627, solicitando se les declare a ellos y a los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN MATOS BRICEÑO, LUIS ALBERTO MATOS BRICEÑO y JORGE ANTONIO MATOS BRICEÑO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN ALBERTO MATOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.703.335, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 982 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Zulia.

Esta solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 982 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 1.221, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CRUZ MARINA MATOS; copia certificada del acta de nacimiento N° 1.954, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATOS BRICEÑO;copia certificada del acta de nacimiento N° 1.962, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS BRICEÑO; copia certificada del acta de nacimiento N° 09, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JORGE ANTONIO MATOS BRICEÑO y copia certificada del acta de nacimiento N° 1.295, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MARIBEL CHIQUINQUIRÁ PORTILLO DE CHACÓN y NOREIDA JOSEFINA PORTILLO CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.788.936 y V- 11.859.428 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos CRUZ MARINA MATOS, LEIDA DEL CARMEN MATOS BRICEÑO, LUIS ALBERTO MATOS BRICEÑO y JORGE ANTONIO MATOS BRICEÑO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN ALBERTO MATOS Así se declara.-



PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos CRUZ MARINA MATOS, LEIDA DEL CARMEN MATOS BRICEÑO, LUIS ALBERTO MATOS BRICEÑO y JORGE ANTONIO MATOS BRICEÑO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN ALBERTO MATOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.703.335, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 982 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 02 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-