REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXP. No. 24222
CAUSA: DECLARACION DE CONCUBINATO
PARTES: DEMANDANTE: ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO
Abogadas Asistentes: ANA MARIA GUERRERO FUENMAYOR y YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES
DEMANDADA: FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-16.151.080, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio ANA MARIA GUERRERO FUENMAYOR y YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 84.316 y 84.351, respectivamente, intentó demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 16 de Mayo del año 2006 inició una unión estable de hecho con la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Perez; que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde vivieron durante seis (06) años y cinco (05) meses; que su primer domicilio fue en el Conjunto Residencial Terra Norte, Edificio 7 Apartamento 1C, y luego se mudaron a la Urbanización Coromoto, Casa Quinta N° 43-118 Calle 166 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que por ultimo se mudaron a la Urbanización Coromoto Calle 169 N° 40C-41; que en fecha 14 de Octubre de 2010 celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Yuramy ubicado en la Avenida 15 con calle N-20 del Barrio Sierra Maestra N° 19-88 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia donde establecieron un negocio llamado Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A. del cual son dueños, que luego se mudaron al Barrio El Silencio Calle 167 N° 49ª-79, según se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado por Freyalin Valera Perez por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde el cancelo cheque de gerencia emitido por Banesco por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs 49.000,00) por concepto de pago de alquiler. Que de la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; que de esa unión concubinaria tuvieron estabilidad en forma ininterrumpida, donde se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez ahora se niega a reconocer la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y su persona, por cuanto van a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, donde pretende ignorar sus derechos como concubino, lo cual le afecta en gran manera puesto que ambos han trabajado y adquirido todos los bienes que tienen en comunidad; por lo que acude a este tribunal a demandar a la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez para que convenga o en su defecto sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria.
En fecha 13 de Agosto de 2013 el tribunal le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando: Citar a la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Perez, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2013 el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.151.080, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES y ANA MARIA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.351 y 84.316, respectivamente.
En fecha 09 de Octubre de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960.
En fecha 16 de Octubre de 2013 la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EIGENIA PACHECO FRANCO, presento escrito de contestación de la demanda, promoviendo las pruebas que haría valer en el presente juicio.
En fecha 21 de Octubre de 2013 el tribunal recibió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, asimismo fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 04 de Diciembre de 2013.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron la parte actora ciudadano Robert Luís Castillo Romero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.151.080, asistido por las Abogadas en ejercicio Ana Maria Guerrero Fuenmayor y Yesenia Torres Cervantes, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 84.316 y 84.351, respectivamente, y los testigos señalados por la parte actora ciudadanos Alida de los Ángeles Curiel Finol, titular de la cedula de identidad N° V.-4.539.590 y Gabriel José Muñoz Carrasco, titular de la cedula de identidad N° V.-15.405.172, y no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Perez. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.
En fecha 06 de Diciembre de 2013 el tribunal ordenó la comparecencia de la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión, en aplicación al acuerdo de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Diciembre de 2013 siendo el día para dictar la sentencia en la presente causa, el tribunal difirió por cinco (05) días de despacho el lapso para sentenciar, en virtud de que no consta en actas la opinión de la niña de autos.
En fecha 16 de Diciembre de 2013 se escucho la opinión de la niña Rachell de los Ángeles Castillo Valera.
En fecha 19 de Diciembre de 2013 la Abogada MARIA EUGENIA PACHECO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, presentó escrito solicitando la Declinatoria de Competencia por razón de la materia, y solicitó la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas; asimismo solicitó la abstención de dictamen de sentencia por no estar agregadas todas las pruebas a las actas procesales.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en la presente causa, procede a resolver, lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, la Abogada Maria Eugenia Pacheco Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, solicitó mediante escrito de fecha 19 de Diciembre del año 2013:
1.-La Declinatoria de Competencia por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el reconocimiento de la unión concubinaria en ningún caso podrá ser entre menores, ya que estos al tener vida marital se entiende que opera de manera inmediata la emancipación, que mal podría entenderse que entre adultos mayores podría ventilarse un juicio de este tenor en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.-La reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que en el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada de fecha 21 de Octubre de 2012 el tribunal indico que recibe las mismas, que sin embargo en dicho auto existe un desorden procesal que lesiona y vulnera los derechos y garantías no solo constitucionales sino supra constitucionales que tiene su representada, como el debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- La abstención de dictamen de sentencia por no estar agregadas todas las pruebas a las actas procesales.
Al efecto del primer pedimento referente a la Declinatoria de Competencia por razón de la materia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 07 de Marzo del año 2012, con Ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138
lo siguiente:
“…….En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.”.
En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra señalada, este tribunal niega la Declinatoria de Competencia solicitada mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2013 por la Abogada Maria Eugenia Pacheco Franco, por que este tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se Decide.-
Por otra parte en relación a la solicitud de Reposición de la Causa planteada por la Abogada Maria Eugenia Pacheco Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, esta Juzgadora aclara que si bien es cierto en auto de fecha 21 de Octubre de 2013 por error involuntario se ordenó a la parte demandante a comparecer ante esta Sala de Juicio a fin de absolver las posiciones juradas formuladas por la parte demandada, no menos cierto es que en auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 21 de Octubre de 2012, solo en lo atinente a las posiciones juradas, quedando firme todos los demás pronunciamientos, incluyendo la fecha fijada para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando a derecho ambas partes; razón por la cual, este tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la referida abogada (subrayado del tribunal). Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la abstención de dictar la sentencia por no estar agregadas todas las pruebas a las actas procesales, este tribunal niega el referido pedimento, por cuanto al momento en que se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de pruebas fueron incorporadas todas las pruebas que constaban en el expediente, con la anterior verificación del libro interno de entrega de oficios para el día en el cual se celebro el referido acto, la parte demandada no había retirado los oficios Nros 4196, 4197 y 4198 de las pruebas de informes promovidas con el escrito de contestación de la demanda, siendo retirados los mismos en fecha 18 de Diciembre de 2013, fecha posterior a la del acto oral de pruebas. Así se Decide.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que la ciudadana Ana Maria Paz Quivera, titular de la cedula de identidad N° V.-7.714.741 en calidad de arrendadora y los ciudadanos Freyalin Valera Pérez y Robert Castillo Romero, titulares de la cedula de identidad Nros V.-15.052.960 y V.-16.151.080 en calidad de arrendatarios, en fecha 31 de Marzo de 2008 celebraron un contrato de arrendamiento ante la referida notaría pública, de un inmueble constituido por una casa quinta signada bajo el N° 43-118 ubicada en la Calle 166 de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia certificada de contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que las ciudadanas Ana Cristina Reverol Cayama, titular de la cedula de identidad N° V.-13.607.527 en calidad de vendedora y la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960 en calidad de compradora, en fecha 26 de Agosto de 2010 celebraron un contrato de Opción de Compra Venta ante la referida notaría pública, de un apartamento Tipo Town House construido en un terreno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la Urbanización Coromoto Calle 169 N° 40C-08 entre las Avenidas 40C y 41.
- Copia certificada de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que la ciudadana Ana Cristina Reverol Cayama, titular de la cedula de identidad N° V.-13.607.527 en calidad de arrendadora y la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960 en calidad de arrendataria, en fecha 23 de Agosto de 2010 celebraron un contrato de Arrendamiento ante la referida notaría pública, de un apartamento Tipo Town House construido en un terreno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la Urbanización Coromoto Calle 169 N° 40C-08 entre las Avenidas 40C y 41.
- Copia certificada de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que el ciudadano Raed Miguel Safady Safadi, titular de la cedula de identidad N° V.-19.937.179 en calidad de arrendador y los ciudadanos Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960 y Robert Luís Castillo Romero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.151.080 en calidad de arrendatarios, en fecha 14 de Octubre de 2010 celebraron un contrato de Arrendamiento ante la referida notaría pública, de un local comercial ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial YURAMI, distinguido con la letra C, ubicado en la Avenida 15 con Calle N° 20, Barrio Sierra Maestra, Nomenclatura N° 19-88 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
- Periódico o Diario de Publicaciones Mercantiles El Documento de Occidente; esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto al hecho que en el referido periódico de publicaciones mercantiles fue publicada el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A.
- Copia certificada de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que el ciudadano José Isaías Viña González, titular de la cedula de identidad N° V.-9.731.048 en calidad de arrendador y la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960 en calidad de arrendataria, en fecha 14 de Septiembre de 2012 celebraron un contrato de Arrendamiento ante la referida notaría pública, de un local comercial anexo signados con los N° 49ª-79-2, ubicados en el Barrio El Silencio, Calle 167, N° 49ª-79 en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Cheque de Gerencia N° 19029 del Banco Banesco por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs 49.000,00) cuyo solicitante es el ciudadano Robert Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.-16.151.080 a favor del ciudadano José Viña por concepto de alquiler; el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia una relación comercial entre los referidos ciudadanos.
- Contrato de Cuenta Corriente Bancaria Tradicional Persona Jurídica; el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la celebración del referido contrato entre el BBVA Banco Provincial y los ciudadanos Freyalin Valera Pérez y Robert Luís Castillo Romero en representación del Cliente Charcutería y Víveres Sierra Maestra, en fecha 05 de Octubre de 2012.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 433; expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho documento está referido al nacimiento de la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Declaratoria de Concubinato. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Ramón del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio en virtud de que esta instancia tiene la función para emitir este tipo de constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. De la misma se evidencia que el ciudadano Robert Luís Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.-16.151.080 para la fecha 26 de Julio de 2013 tenía dos (02) años residiendo en la Comunidad de San Ramón, Urbanización Coromoto, Calle 166 Avenida 40C # 166-158.
- Copia fotostática de Facturas de Cantv del número 0261-7657030, las cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio. De la misma se evidencia que el ciudadano Robert Castillo es el cliente del numero telefónico referido, el cual esta asociado a la dirección de residencia identificada en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Ramón, anteriormente valorada.
- Impresiones Fotográficas, las cuales son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana ALIDA DE LOS ANGELES CURIEL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.539.590, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Castillo desde hace más de veinte (20) años y a la ciudadana Freyalin Valera desde hace aproximadamente seis (06) ó siete (07) años; que los mismos procrearon una niña que se llama (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y tiene seis (06) años de edad; que le consta que los ciudadanos Robert Castillo y Freyalin Valera tuvieron una relación estable de hecho, porque ellos vivían juntos, que primero vivieron por Terra Norte y después se mudaron para la Coromoto; que le consta que los ciudadanos Freyalin Valera y Robert Castillo hacían vida pública y notoria, que siempre estaban juntos en reuniones, y siempre estaban juntos, que ella los veía siempre que iban a visitar a su vecina Luisa Romero de Castillo, quien es la mamá de Robert Castillo y suegra de Freyalin Valera, que ellos también viajaban juntos, se iban para los cayos, que siempre estaban juntos los cinco (05) ellos dos, (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es la hija en común, Diana que es la hija mayor de Freyalin que tiene diez años, y la hija mayor de Robert Castillo que tiene la misma edad de Diana; que le consta que el ciudadano Robert Castillo en ningún momento abandono a la señora Freyalin al saber la noticia de su embarazo, al contrario, ellos estaban felices porque iban a tener un hijo, que a ella le dio la noticia su vecina que es la mamá de Robert Castillo, y que todos estaban muy contentos; que lo que ella podía ver era que los ciudadanos Robert Castillo y Freyalin Valera tenían una relación muy armoniosa, se trataban de mi amor, mi vida, mi cielo, que todo eso le consta porque tanto el ciudadano Robert como Freyalin iban mucho para la casa de la mamá de Robert quien es su vecina, y en muchas oportunidades los vio juntos y ese era el trato que se daban en público; que en ningún momento estuvo presente en discusiones y agresiones por parte del ciudadano Robert Castillo en contra de la ciudadana Freyalin Valera, que por el contrario las veces que los vio estaban en armonía y se veían muy felices; que cuando los ciudadanos Robert Castillo y Freyalin Valera comenzaron a vivir juntos vivían en Terra Norte hace aproximadamente seis (06) siete (07) años, y que según le contó la mamá del señor Robert por lo lejos que le quedaba la panadería donde la señora Freyalin era socia con su ex esposo y en la cual ella trabajaba, se mudaron a la Urbanización La Coromoto a una casa alquilada, y al tiempo se mudaron a la casa que compraron ambos, hasta el mes de octubre del año pasado aproximadamente, cuando el señor Robert se fue a vivir en casa de su mamá, la señora Luisa Romero de Castillo; que el señor Robert es un buen padre, que no solo veía y atendía a su hija (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino también a (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que no es su hija biológica, y que actualmente la señora Freyalin no deja compartir a su hija (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el señor Robert, pero su hija (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) si va a casa de su papá y él la atiende de todo, al igual que con su otra hija Sugin; que le consta que los ciudadanos Robert Castillo y Freyalin Valera establecieron un negocio comercial, una charcutería que se llama Charcutería y Víveres Sierra Maestra, que ella le encargaba a la mamá del señor Robert el queso y todo lo que es de charcutería, y que después mudaron la Charcutería para el Silencio en el Barrio 24 de Julio en la Parroquia Domitila Flores, frente al ambulatorio 3 El Silencio, donde trabajo por 22 años, que por eso le consta; que el señor Robert era Polisur, pero que hace aproximadamente cinco (05) años llegaron a atracar la panadería donde la señora Freyalin era socia, y le dieron tres (03) tiros, y después de su recuperación lo pusieron hacer trabajo de oficina y tiempo después decidió renunciar a Polisur, y se dedico a trabajar a tiempo completo con la señora Freyalin en la panadería, y luego que montaron la charcutería se encargo de la charcutería.
El ciudadano GABRIEL JOSE MUÑOZ CARRASCO, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público como Policía de San Francisco, titular de la cedula de identidad N° V.-15.405.172, domiciliado en la Urbanización El Soler, Calle 204 C, Avenida 47 E, Casa N° 47 L-75 de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Robert Castillo y Freyalin Valera desde hace aproximadamente ocho (08) años, que le consta que los referidos ciudadanos procrearon una niña que se llama Rachell y tiene seis (06) años de edad; que le consta que los ciudadanos Robert Castillo y Freyalin Valera tuvieron una relación de aproximadamente ocho (08) ó nueve (09) años, hasta que se separaron hace menos de un (01) año, y que le consta porque han viajado juntos en familia, y la señora Freyalin es amiga de su esposa; que le consta que los ciudadanos Freyalin Valera y Robert Castillo hacían vida pública y notoria, ya que ellos siempre estaban juntos, trabajaban en el mismo sitio; que el ciudadano Robert Castillo no abandono a la señora Freyalin al saber de su embarazo, que al contrario, él estaba feliz al saber que sería padre nuevamente, porque ya él tenía una hija de una relación anterior; que el trato que le daba el ciudadano Robert Castillo a la señora Freyalin era un trato amoroso, el trato que se da una familia, se veían muy felices y se la llevaban muy bien, que incluso como han viajado juntos, presenciaba que el trato que se daban era de lo mejor, y en oportunidades también los visito en la panadería en la que trabajaban juntos y siempre estaban en armonía; que nunca presencio algún acto negativo entre los referidos ciudadanos, que por el contrario, como dijo anteriormente tenían una muy buena relación; que los ciudadanos Freyalin Valera y Robert Castillo al comenzar su relación vivían en el Milagro detrás del Sanipe la Clínica de la Policía Regional, en una casa que era de la señora Freyalin, y que luego se mudaron a la Coromoto alquilados en dos sitios diferentes, y que tiempo después compraron entre los dos una casa, y ahí vivieron hasta que se separaron, hace menos de un (01) año; que el trato de padre del ciudadano Robert Castillo con su hija Rachell de los Ángeles es bueno, que el señor Robert es muy buen padre y su hija lo quiere mucho; que la ciudadana Freyalin Valera tenía una panadería que era de ella cuando comenzaron a vivir juntos, y que después montaron una charcutería diagonal al ambulatorio El Silencio, que ese negocio si era de los dos, ubicado en la Parroquia Domitila Flores y se llama Charcutería y Víveres Sierra Maestra, y que eso le consta porque tiene años conociéndolos y siempre ha sido su cliente, aparte de conocerlos y compartir con ellos, que primero les compraba en la panadería y luego en la charcutería; que los referidos ciudadanos trabajaban juntos en la panadería y luego en la charcutería.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia certificada de la sentencia N° 308 de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada con lugar por la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia que en fecha 04 de Junio del 2009 quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Dixon de Oliveira Tavares y Freyalin Valera Pérez, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.465.624 y V.-15.052.960, respectivamente.
- Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Panadería Diana C.A.; el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2004 los ciudadanos Dixon de Oliveira Tavares, titular de la cedula de identidad N° V.-15.465.624 y Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, constituyeron una Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima, el cual quedó inscrito bajo el N° 04 en el Tomo 40-A del Registro de Comercio, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Super Panadería Diana C.A.; el cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Dixon de Oliveira Tavares, titular de la cedula de identidad N° V.-15.465.624 y Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, constituyeron una Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima, el cual quedó inscrito en el Tomo 5-A RM1 N° 43 del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia simple de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el vinculo de filiación existente entre la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Freyalin Chiquinquirá Valera Perez, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960 y Dixon de Oliveira Tavares, titular de la cedula de identidad N° V.-15.465.624.
- Copia certificada de la sentencia N° 385 de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría dictada por la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia que en fecha 18 de Julio del 2006 quedó declarado parcialmente con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría realizado por el ciudadano Robert Luís Castillo Romero a favor de la niña Zujhin Gabriela Castillo Barrios.
- Copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A.; el cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Robert Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.-16.151.080 y Freyalin Valera, titular de la cedula de identidad N° V.-15.052.960, constituyeron una Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima, la cual quedó inscrita en el Tomo 109-A-2008, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2008.
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, escucho la opinión de la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermana Diana en la Coromoto, frente a Farmapunto; yo tengo dos (02) hermanas, las dos (02) tienen 10 años, 0y voy a tener otro hermanito porque yo se lo pedí a mi papá, como él se va a casar con su novia Endrina en Octubre, entonces yo le dije que me diera un hermanito, a mi mamá no se lo pido porque ella ahorita no tiene novio, después que se separo de mi papá tuvo un novio que se llama Daniel, pero ya se separaron; mi mamá y mi papá vivían juntos y se separaron cuando yo estaba en sala de 5 más o menos, porque primero se separaron porque mi mamá le descubrió una novia a mi papá y lo perdono, y después se volvieron a separar por otra novia y mi mamá ya no lo perdono, ahora estudio primer grado en el Colegio San Pedro Monseñor Aparicio y antes se llamaba Divino Niño. Cuando mis padres vivían juntos viajábamos para Aruba y Punto Fijo, fuimos con mis 4 abuelos, mi mamá, mi papá y mis hermanas solo fue cuando viajamos a Punto Fijo, para Aruba no fue porque su mamá no la dejo. Mi mamá trabaja en una Panadería que es de ella y se llama Diana, y mi papá trabaja en una Charcutería que se llama Charcutería y Víveres Sierra Maestra, bueno creo que ahora es escolta porque él siempre me llevaba a la Charcutería y hace tiempo no me lleva. Mi mamá cubre todos mis gastos y mi papá la ayuda”
Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 767 hace referencia a las uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, que hayan convivido permanentemente.
La sentencia No. 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que resolvió el Recurso de Interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…
… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
De lo anterior se desprende que el concubinato es una especie dentro del genero que son las uniones estables de hecho que se trata de una unión no matrimonial, por cuanto no se han llenado las formalidades legales de éste; que se da entre un hombre y una mujer solteros, caracterizada por la permanencia de la vida en común. Asimismo, se estableció en la sentencia mencionada, que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siguiendo con lo establecido en la sentencia comentada, que lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho como concepto amplio y sus efectos, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que a diferencia de éste, es una institución que nace y se prueba de manera distinta y por ello no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, por cuanto no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, debiendo ser alegada por quien tenga interés en que se declare, sea parte o un tercero, y probada sus características, que son la permanencia, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo cual resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, toda vez que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, lo que significa que como unión equiparable al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, para que ella produzca efectos jurídicos, debe prohibirse la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó que desde el 16 de Mayo del año 2006 inició una unión estable de hecho (concubinaria) con la ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, que dicha relación duro hasta el 17 de Octubre del año 2012, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde vivieron durante seis (06) años y cinco (05) meses; que el primer domicilio fue en el Conjunto Residencial Terra Norte, que luego se mudaron para la Urbanización Coromoto Casa Quinta N° 43-118 y por ultimo se mudaron a la Urbanización Coromoto Calle 169 N° 40C-41; que en fecha 14 de Octubre de 2010 celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Yuramy donde establecieron un negocio llamado Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A. del cual son dueños donde permanecieron casi dos años, y luego se mudaron al Barrio El Silencio calle 167 según contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Freyalin Valera Pérez ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde el cancelo cheque de gerencia emitido por Banesco por concepto de pago de alquiler al ciudadano José I. Viña; que en fecha 05 de Octubre de 2012 aperturaron contrato de cuenta corriente bancaria tradicional de persona jurídica ante la entidad financiera BBVA Provincial; que de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre Rachell de los Ángeles Castillo Valera de seis (06) años de edad; que de esa unión concubinaria tuvieron estabilidad en forma ininterrumpida por el tiempo ya mencionado, donde trabajaron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo. Al respecto la parte demandada ciudadana Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo que inició una unión estable de hecho (concubinaria) con el demandante desde el 16 de Mayo de 2006 hasta el 17 de Octubre de 2012 ya que estuvo casada con el ciudadano Dixon de Oliveira Tavares hasta el año 2009, negó y rechazo que vivió con el demandante en el Conjunto Residencial Terra Norte; que si es cierto que alquilaron un inmueble en la Urbanización La Coromoto en la calle 166, negando y rechazando que la relación se perpetuara en el tiempo ya que la misma solo duro seis (06) meses; negó y rechazó que el demandante se mudo con ella a la Urbanización Coromoto Calle 169, lo que si es cierto es que se mudo con sus dos hijas; negó y rechazó que los contratos de arrendamientos signifiquen de modo alguno la posibilidad de una relación tipo concubinaria, siendo cierto la relación comercial; que es cierto que se aperturara una cuenta corriente bancaria tradicional de persona jurídica en el Banco Provincial, negando y rechazando es que la cuenta signifique en modo alguno una relación de tipo concubinaria; negó rechazó y contradigo que tuvieron estabilidad en forma ininterrumpida donde se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general; que no es cierto que iniciara una unión estable de hecho con el demandante en fecha 16 de Mayo de 2006, ya que para ese momento se encontraba casada con el ciudadano Dixon de Oliveira Tavares, y que el demandante se encontraba casada con la ciudadana Zughey Gabriela Barrios Ferrer; que es cierto que sostuvieron una relación ocasional en Julio de 2006, en la que procrearon a su hija (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que nació el 14 de Mayo de 2007, que cuando quedo embarazada el demandante se desapareció y estuvo todo el embarazo sola y pocos días después del nacimiento de la niña apareció pidiendo perdón y ofreciendo reconocer a la niña, accediendo presentar a la niña pero no a su ofrecimiento que llevaran una vida de pareja; a los efectos de demostrar lo alegado consigno con el escrito de contestación de la demanda copia certificada de sentencia de divorcio, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Panadería Diana C.A. y de la Super Panadería Diana C.A., copia certificada de sentencia de ofrecimiento de obligación de manutención, copia simple de partida de nacimiento de la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Charcutería y Víveres Sierra Maestra C.A., los cuales si bien la parte demandada no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, los documentos antes referidos fueron incorporados por esta juzgadora en el acto oral por tratarse de documentos públicos, los cuales fueron valorados previamente en el presente fallo, y con los cuales se demostró la existencia del vinculo matrimonial de la parte demandada ciudadana Freyalin Valera con el ciudadano Dixon de Oliveira, cuyo vinculo quedó disuelto en fecha 04 de Junio de 2009 quedando definitivamente firme en fecha 08 de Junio de 2009; por lo tanto, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Robert Luís Castillo Romero y Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez debe ser posterior a esta fecha.
Con las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente con la copia certificada del acta de nacimiento N° 433, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a la niña (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de seis (06) años de edad, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Robert Luís Castillo Romero y Frayalin Chiquinquirá Valera Pérez con la referida niña, lo cual se considera un indicio de que los referidos ciudadanos en algún momento tuvieron una relación sentimental.
Sin embargo, al adminicularse el anterior documento público con las declaraciones de los testigos ciudadanos Alida de los Ángeles Curiel Finol y Gabriel José Muñoz Carrasco, los cuales fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, quienes fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, concordaron en muchos de los hechos por ellos narrados, no se condijeron, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que los ciudadanos Robert Luís Castillo Romero y Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez vivieron juntos desde hace aproximadamente seis (06) ó siete (07) años, que era una relación pública y notoria, que viajaban juntos, y se daban un trato armonioso como el de una familia, y trabajaban juntos, y que así vivieron hasta que se separaron hace menos de un año; que de dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De lo expuesto se evidencia que quedó plenamente demostrada la relación de concubinato entre los ciudadanos ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO y FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, desde la fecha en la que quedó disuelto el vinculo matrimonial de la ciudadana Freyalin Valera con el ciudadano Dixon de Oliveira; probadas las características del mismo, establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, antes mencionada en el presente fallo: la permanencia o estabilidad en el tiempo, porque quedó probado que los mencionados ciudadanos convivieron por varios años y que dicha relación finalizó hace poco menos de un año; asimismo quedaron demostrados los signos exteriores de la existencia de la unión, equiparables a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato del matrimonio, en virtud de que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación familiar, y que de dicha unión procrearon una (01) hija, ya anteriormente identificada.
Por las razones expuestas, debe declararse procedente en derecho la presente pretensión de DECLATARIA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos Robert Luís Castillo Romero y Freyalin Chiquinquirá Valera Pérez, desde el 08 de Junio del año 2009, hasta el 17 de Octubre del año 2012. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, en contra de la ciudadana FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, ya identificados, en consecuencia;
b. SE DECLARA CONCUBINOS a los ciudadanos ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO y FREYALIN CHIQUINQUIRA VALERA PEREZ, antes identificados, desde el 18 de Junio del año 2009 hasta el 17 de Octubre de 2012.
c. SE NIEGA las solicitudes formuladas en escrito de fecha 19 de Diciembre de 2013, en relación a la declinatoria de la competencia, la reposición de la causa y la abstención de dictar sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 09. La Secretaria.-
Exp. 24222
IHP/ lp*
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