Exp. No. 05414

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA.
ABOGADA ASISTENTE: Defensor Público Sexto HENRY ALVAREZ.
NIÑO: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 19.176.593, actuando en representación del niño SEBASTIAN (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el Defensor Público Sexto Abogado HENRY ALVAREZ, solicitando se le declare a los ciudadanos MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA y ANDRÉS ALEJANDRO MENDOZA GONZALEZ y a la adolescente y el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de el ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.788.718, falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), según se evidencia del acta de defunción Nº 292 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Esta solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 292 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento Nº 391, emanada de la Oficina el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento Nº 266, emanada de la Oficina el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento Nº 882, emanada de la Oficina el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA; copia certificada del acta de nacimiento Nº 2354, emanada de la Oficina el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO MENDOZA GONZALEZ. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MARIANYELLE DEL CARMEN PEROZO BARRIOS y YELISETH DEL CARMEN LOPEZ VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.551.272 y V-23.857.385 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la adolescente y los ciudadanos (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ANDRÉS ALEJANDRO MENDOZA GONZALEZ y MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO Así se declara.-



PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la adolescente y los ciudadanos (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ANDRÉS ALEJANDRO MENDOZA GONZALEZ y MARLON MANUEL JUNIOR MENDOZA VERGARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARLON MANUEL MENDOZA SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.788.718, falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), según se evidencia del acta de defunción Nº 292 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 01 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-